REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002436
ASUNTO : SP11-P-2013-002436

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EDWIN ALDRIN ORTIZ SÁNCHEZ
DEFENSORA: ABG. SORAYA MORENO MELGAREJO

DELITOS: EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN FAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-002436, seguida por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano EDWIN ALDRIN ORTIZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-14.984.526, nacido en fecha 29-08-1980, de 32 años de edad, hijo de Alixe Sánchez (v) y de Néstor Ortiz (v), casado, de profesión u oficio docente; residenciado, avenida 3 el remolino 1 Rubio casa 2-28 Rubio del estado Táchira, teléfono 0276-7627248, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN FAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 31 de Mayo de 2013, siendo las 07:30 horas de la Mañana compareció ante este Despacho el funcionario Detective Jefe ERICK PRATO. Adscrito a esta Sub Delegación, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114. 115, 116, 153 y 267, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50° ordinal 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y e! Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, "A fin de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento número SP11-P-2013-002403, emanada del Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al inmueble ubicado en la avenida tres, del Barrio El Remolino, casa numero 2-28, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, con el objeto de localizar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o cualquier otra evidencia de interés Criminalístico, que guarden relación con la causa fiscal MP-222358-2013 procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Comisario SIMON MENDEZ Y JOSE CAMARGO, Detective Jefe GEOVANNY VELAZCO, Detectives Agregados HAROLD SALCEDO Y YANEISI JIMENEZ, Detective JOSE RUIZ; y de los ciudadanos NIRSON JESUS CASTELLANOS CASTRO, de Nacionalidad Venezolana y portador de la cédula de identidad Número V-21.341.759 y ALFREDO ALEJANDRO CASTELLANOS CASTRO, de Nacionalidad Venezolana y portador de la cédula de Identidad Número V-19.926.952, quienes figuran como testigos del procedimiento, en las Unidades P-30174 y P30881, una vez presentes en la referida dirección, procedimos a tocar las puertas del inmueble antes citado, donde previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el ciudadano: EDWIN ALDRIN ORTIZ SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 32 años de edad, fecha de Nacimiento 29/08/1980, de Profesión u Oficio Docente, laborando actualmente en la Unidad Educativa El Rodeo, residenciado en la Avenida tres (03) casa 2-28, Barrio el Remolino, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Número V-21.341.759, quien nos manifestó ser el propietario del inmueble en cuestión, permitiéndonos el libre acceso a dicha Vivienda y haciéndole formal entrega de la copia fotostática de la citada orden de allanamiento, seguidamente el Jefe de la Comisión Comisario SIMON MÉNDEZ, le pregunto al referido ciudadano, en presencia de los testigos, si en el interior de la vivienda se encontraba alguna evidencia de interés Criminalístico tales como: sustancias estupefacientes o psicotrópicas, cosas provenientes del delito, dinero en efectivo, joyas, o cualquier otro objeto de dudosa procedencia, manifestando el mismo que no. Posteriormente en el interior de la misma y en presencia de los testigos antes mencionados los funcionarios Detective Jefe GEOVANNI VELAZCO y Detective ALFREDO RUIZ, le realizaron una minuciosa búsqueda en la referida residencia, logrando ubicar como evidencia de interés Criminalístico en el área que funge como biblioteca del inmueble los siguientes documentos: 01.-Un (01). Pasaporte. Expedido en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: SIERRA AMAYA GERARDO SEBASTIÁN; 02.-Un (01) Pasaporte. Expedido República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: SIERRA CASTRO JOSÉ GERARD; 03.- Un (01) recibo de pago. BONO DE VENTA: donde se lee: EDWIN ORTIZ; 04.- Un (01) recibo de pago. BONO DE VENTA: donde se lee: EDWIN ORTIZ; 05.- Trece (13) hojas de papel bond, de color blanco, con dos impresiones de sellos húmedos, en tinta de color verde, uno en forma rectangular con inscripciones donde se lee: ”AUTENTICASE POR CORRESPONDENCIA REGISTRADA LA FIRMA DE DAVID FRANCISCO CASTILLO CALDERÓN, C.C.13.505.242 CÚCUTA NELLY DIAZ CONTRERAS, Notaria Primera de Cúcuta” y el otro de forma ovalada con inscripciones donde se lee: “NOTARIA PRIMERA, REPUBLICA DE COLOMBIA, NOTARIA 1º DEL CIRCULO, IMAGEN DE UN ESCUDO, NOTARIA PRIMERA, CUCUTA NORTE DE SANTANDER” ; 06.- (05) hojas de papel bond, de color blanco, una impresión de sello húmedo, en tinta de color azul, en forma circular, con inscripciones donde se lee: 13.505.242 otro de recibo de pago. BONO DE VENTA; donde se lee: “REPUBLICA DE COLOMBIA, NOTARIO CUARTO DE CUCUTA, RUBEN DARIO GALVIS GARCIA, la imagen de un escudo”; 07.- Quince (15) Hojas de papel bond de color blanco, con inscripciones donde se lee: "Certificado de Residencias, remitidas por la Alcaldía de San José de Cúcuta, CÚCUTA PARA GRANDES COSAS; tipo A, signados con los números 80836: 80837; 80839; 80840; 80841; 80842; 80844; 80845: 80846; 80847; 80848; 80849; 34925; 82174 y 82175: en solicitud del señor (a): DIOSELY AMERICA ROA ESPITIA; PASAPORTE 012780134; DEBORA ESMERALDA ROA GARCIA: PASAPORTE 032179105; JACQUELIN LABRADOR VELASCO: PASAPORTE 067837971; ANGEL CUSTODIO PABON URBINA; PASAPORTE 067830974; NANCY YOLIMAR GONZALEZ VELAZCO, PASAPORTE 018308873; BLANCA YOLANDA VELAZCO SANCHEZ: PASAPORTE 067900312: YEAN POOL ROSALES ROJAS; PASAPORTE 047132816: LINDA JANETH SALAS COLMENARES: PASAPORTE 067654718: ALFREDO SALAS MORENO-PASAPORTE 067625626; YHORMAN ALEXIS GUERRERO CHACON: PASAPORTE 019050117; HEBERT EDUARDO PROMEDA BECERRA: PASAPORTE 061425231; DEIVY JAVIER PROMEDA BECERRA: PASAPORTE 065204069; YOMAIRA DEL VALLE PÉREZ GONZÁLEZ; PASAPORTE 046134998; YENNIFER ANDREINA NIÑO MARTÍNEZ: PASAPORTE 009358375; YENIREE ANDREA NIÑO MARTÍNEZ: PASAPORTE 011436654, dos Impresiones de sellos húmedos, en tinta de color verde, uno en forma rectangular con se lee: AUTENTICASE POR CORRESPONDENCIA, REGISTRADA LA FIRMA DE DAVID FRANCISCO CASTILLO CALDERÓN. CC. 13.505.242 CUCUTA, 21 MAR 2013, NELLY DÍAZ CONTRERAS, Notaría Primero de Cúcuta” y el otro de forma ovalada con inscripciones donde se lee: “NOTARIA PRIMERA, REPUBLICA DE COLOMBIA, NOTARIA 1º DEL CIRCULO, IMAGEN DE UN ESCUDO, NOTARIA PRIMERA, CUCUTA NORTE DE SANTANDER”;08.- Una (01) Computadora portátil, marca SONY, modelo PCG-7Z1P, serial de barra 00144-492-280-370, made in China, color gris y un pendrive color gris y azul, marca MARK VISIÓN; 09.- Un (01) CPU, marca SONY, color gris, sin serial aparente; 10.-Cuatro (04) Hojas de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: “Constancias de Residencia, remitidas por el Consejo Comunal El Remolino I, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, signadas con los números 027-2013; 028-2013; 039-2013 y 038-2013: donde hace constatar que (el) (la) ciudadana (o): IRIS WENDEL DIAZ DE ORTIZ; EDWIN ALDRIN ORTIZ SÁNCHEZ; EDWIN ALDRIN ORTIZ SÁNCHEZ; MARÍA MAGDALENA COLMENARES SÁNCHEZ; una impresión de un sello húmedo, en tinta de color rojo en forma ovalada con inscripciones donde se lee: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONSEJO COMUNAL, EL REMOLINO, RIF J-29965502-3, MCPIO JUNÍN-ESTADO TÁCHIRA; 11.- Ocho (08) hojas de papel bond, de color blanco, observando inscripciones donde se lee:”GMAIL ITALCAMBIO EN LINEA, SERVICIO DE CLAVES DE REMESAS ITALCAMBIO; ITALCAMBIO EN LINEA; WILSON OSWALDO ZAMBRANO SALGADO; MARTHA SOCORRO CARRENO DE ZAMBRANO; PEDRO MIGUEL GUERRERO QUINONEZ Y ALBEIRO MONTOYA GIRALDO, respectivamente; 12.- Cuatro (04) Hojas de papel bond, de color blanco, copias fotostáticas de la cédula de identidad y comprobantes de trámites pasaporte a nombre de: RODRIGUEZ BELTRÁN SU-LEEN HEYSELL; RODRIGUEZ BELTRÁN JOSÉ NICOLAS: BELTRÁN VILLAREAL ROSMERY DEL CARMEN, MALDONADO JOSE MARIA: 13.- Una Estampilla, emitida de la PRO-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, ORDENANZA Nro. 049/01 Y 053/03. Nro. 2590499, fecha 2013 01 28 09:57; 14.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: "Certificado. PARTICIPACIÓN SOCIAL, CODIGO FPS01-03, CERTIFICADO DE RESIDENCIA, VERSION L01L, FORMATO, FECHA 20/09/2011, CERTIFICADO NO. 10641, en solicitud del señor (a): MARIA EDILIA QUINTERO DE CHACON; PASAPORTE 01269600; 15.- Una (01) Hoja de papel bond, de color amarillo, con inscripciones donde se lee: "República de Colombia, Papel de Seguridad para diligencias notariales, NOTARIO ÚNICO DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, en donde firman los señores: CARLOS JUAN MOJICA FLOREZ CC 88.310.820, una impresión de un sello húmedo, en tinta de color morado, en forma circular con inscripciones donde se lee: NOTARIA ÚNICA DE LOS PATIOS, JORGE BARAJAS"; 16.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16403454: Datos del solicitante: ALBEIRO MONTOYA GIRALDO; 17.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16408229, Datos del solicitante: WILSON OSWALDO ZAMBRANO SALGADO; 18.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16562825. Datos del solicitante: BLANCA ELENA COLMENARES DE SALAS; 19.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, Solicitud número 16757016 Datos del solicitante: YULEIMA KARINA MÁRQUEZ GUERRERO; 20.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16562883, Datos del solicitante: BLANCA LISETH SALAS COLMENARES; 21.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16562490, Datos del solicitante: ANGEL DE JESÚS ROA MORA: 22- 20.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16765279, Datos del solicitante: JOSÉ DAVID PERNIA CHACÓN; 23.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16563044. Datos del solicitante: BLANCA ELENA SANCHEZ DE VELASCO; 24.- Una (01) Planilla RUSAD. emitida por CADIVI, solicitud numero 15668897, Datos del solicitante: EDWIN ALDRIN ORTIZ SANCHEZ; 25.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: "REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APOSTILLE, en solicitud del señor (a): JENNIFER ANDREINA NIÑO MARTINEZ; PASAPORTE 009358375; 26.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: "REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APOSTILLE, en solicitud del señor (a): EUDI ESPERANZA MORALES LABRADOR; 27.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: "REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APOSTILLE, en solicitud del señor (a): IRIS WENDEL DIAZ DE ORTIZ; PASAPORTE 061469871; 28.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: "REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APOSTILLE, en solicitud del señor (a): EUDI ESPERANZA MORALES LABRADOR; PASAPORTE 056756878; 29.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: "REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APOSTILLE, en solicitud del señor (a): YENIREE ANDREA NIÑO MARTINEZ; PASAPORTE 011436654; 30.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, con REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APOSTILLE, en vista de tal situación se procedió preguntarle al propietario de la residencia sobre las evidencias encontradas, manifestando el mismo que él trabaja, armando las carpetas para la solicitud de divisas familiares en el exterior a diferentes personas de esta localidad, en vista de las evidencias encontradas y estar en presencia de un delito flagrante previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, Ley de Contra los Ilícitos cambiarios y Contra la Delincuencia Organizada, siendo las 06:50 horas de la mañana, procedimos a notificarle al propietario de la vivienda que quedaría detenido, procediéndose a notificarle las razones de su detención y así mismo leerle sus derechos tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para los cuales el mismo manifestó haber entendido. Seguidamente los funcionarios Detective Jefe GEOVANNI VELAZCO Y YANEISI JIMENEZ, procedieron a colectar las evidencias para elaborar la respectiva Planilla de Resguardo o Cadena de Custodia, para ser enviadas a la Sala de Resguardo físico de esta Sub Delegación, a fin de realizar la inspección Técnica, la cual se anexa a la presente acta. Acto seguido procedimos a retornar al despacho en compañía de los testigos y del ciudadano detenido. Una vez en el despacho y en vista de estar en la presencia del delito de corrupción, se le realizó llamada telefónica al ciudadano Abogado JEAM CARLOS CASTILLO, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Táchira, a fin de notificarle del procedimiento realizado, quien quedo informado al respecto. Por ante este Despacho se dio inicio a la averiguación K-13-0183-00271 por uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra la Corrupción, Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y Contra La Delincuencia Organizada. Acto seguido procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e información Policial, los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, arrojando como resultado que no presenta solicitud ni registro alguno. El referido ciudadano será enviado al cuartel de Prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira, donde quedará recluido a la orden de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Táchira. En relación a los testigos luego de ser declarados se retiraron del despacho. Seguidamente procedí a plasmar en actas policiales las diligencias realizadas. Es Todo”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- De los folios uno (01) al dos (02) de la presente causa riela agregada ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 31 de Mayo del 2013, en la siguiente dirección Barrio El Remolino, Avenida tres (3) casa # 2-28, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, donde se recolectaron evidencias de interés Criminalístico relacionadas en la presente acta, suscrita por funcionarios COMISARIOS SIMÓN MÉNDEZ, JOSE ELEUTERIO CAMARGO, DETECTIVE JEFE ERICK PRATO, GEOVANNY VELAZCO, DETECTIVE AGREGAO HAROLD SALCEDO Y DETECTIVE ALFREDO RUIZ Y YANEISY JIMENEZ, adscritos al Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, Tipo “B”, Municipio Junín, estado Táchira.

.- De los folios tres (03) al cuatro (04) de la presente causa riela agregada Orden de Allanamiento SP11-P-2013-002403, de fecha 29 de Mayo de 2013, suscrita por el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, Abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA de conformidad con lo solicitado por la FISCAL ENCARGADA DE LA FISCALIA 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO, abogado OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZALEZ en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Autoriza al Fiscal 21 del Ministerio Público , y consecuencia emite la presente orden de Allanamiento para la siguiente dirección VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL, CON FACHADA PRINCIPAL PINTADA DE COLOR AMARILLO, CON VENTANA Y PORTON METALICO DE COLOR NEGRO, SIGNADA CON EL NUMERO 2-28, CON UN LETRERO EN MADERA DONDE SE LEE " EL OLAM" UBICADA EN EL BARRIO REMOLINO, AVENIDA TRES , RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA.

.- Del folio siete (07) al ocho (08) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31 de Mayo del 2013 01.-Un (01). Pasaporte. Expedido en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: SIERRA AMAYA GERARDO SEBASTIÁN; 02.-Un (01) Pasaporte. Expedido República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: SIERRA CASTRO JOSÉ GERARD; 03.- Un (01) recibo de pago. BONO DE VENTA: donde se lee: EDWIN ORTIZ; 04.- Un (01) recibo de pago. BONO DE VENTA: donde se lee: EDWIN ORTIZ; 05.- Trece (13) hojas de papel bond, de color blanco, con dos impresiones de sellos húmedos, en tinta de color verde, uno en forma rectangular con inscripciones donde se lee: ”AUTENTICASE POR CORRESPONDENCIA REGISTRADA LA FIRMA DE DAVID FRANCISCO CASTILLO CALDERÓN, C.C.13.505.242 CÚCUTA NELLY DIAZ CONTRERAS, Notaria Primera de Cúcuta” y el otro de forma ovalada con inscripciones donde se lee: “NOTARIA PRIMERA, REPUBLICA DE COLOMBIA, NOTARIA 1º DEL CIRCULO, IMAGEN DE UN ESCUDO, NOTARIA PRIMERA, CUCUTA NORTE DE SANTANDER” ; 06.- (05) hojas de papel bond, de color blanco, una impresión de sello húmedo, en tinta de color azul, en forma circular, con inscripciones donde se lee: 13.505.242 otro de recibo de pago. BONO DE VENTA; donde se lee: “REPUBLICA DE COLOMBIA, NOTARIO CUARTO DE CUCUTA, RUBEN DARIO GALVIS GARCIA, la imagen de un escudo”; 07.- Quince (15) Hojas de papel bond de color blanco, con inscripciones donde se lee: "Certificado de Residencias, remitidas por la Alcaldía de San José de Cúcuta, CÚCUTA PARA GRANDES COSAS; tipo A, signados con los números 80836: 80837; 80839; 80840; 80841; 80842; 80844; 80845: 80846; 80847; 80848; 80849; 34925; 82174 y 82175: en solicitud del señor (a): DIOSELY AMERICA ROA ESPITIA; PASAPORTE 012780134; DEBORA ESMERALDA ROA GARCIA: PASAPORTE 032179105; JACQUELIN LABRADOR VELASCO: PASAPORTE 067837971; ANGEL CUSTODIO PABON URBINA; PASAPORTE 067830974; NANCY YOLIMAR GONZALEZ VELAZCO, PASAPORTE 018308873; BLANCA YOLANDA VELAZCO SANCHEZ: PASAPORTE 067900312: YEAN POOL ROSALES ROJAS; PASAPORTE 047132816: LINDA JANETH SALAS COLMENARES: PASAPORTE 067654718: ALFREDO SALAS MORENO-PASAPORTE 067625626; YHORMAN ALEXIS GUERRERO CHACON: PASAPORTE 019050117; HEBERT EDUARDO PROMEDA BECERRA: PASAPORTE 061425231; DEIVY JAVIER PROMEDA BECERRA: PASAPORTE 065204069; YOMAIRA DEL VALLE PÉREZ GONZÁLEZ; PASAPORTE 046134998; YENNIFER ANDREINA NIÑO MARTÍNEZ: PASAPORTE 009358375; YENIREE ANDREA NIÑO MARTÍNEZ: PASAPORTE 011436654, dos Impresiones de sellos húmedos, en tinta de color verde, uno en forma rectangular con se lee: AUTENTICASE POR CORRESPONDENCIA, REGISTRADA LA FIRMA DE DAVID FRANCISCO CASTILLO CALDERÓN. CC. 13.505.242 CUCUTA, 21 MAR 2013, NELLY DÍAZ CONTRERAS, Notaría Primero de Cúcuta” y el otro de forma ovalada con inscripciones donde se lee: “NOTARIA PRIMERA, REPUBLICA DE COLOMBIA, NOTARIA 1º DEL CIRCULO, IMAGEN DE UN ESCUDO, NOTARIA PRIMERA, CUCUTA NORTE DE SANTANDER”;08.- Una (01) Computadora portátil, marca SONY, modelo PCG-7Z1P, serial de barra 00144-492-280-370, made in China, color gris y un pendrive color gris y azul, marca MARK VISIÓN; 09.- Un (01) CPU, marca SONY, color gris, sin serial aparente; 10.-Cuatro (04) Hojas de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: “Constancias de Residencia, remitidas por el Consejo Comunal El Remolino I, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, signadas con los números 027-2013; 028-2013; 039-2013 y 038-2013: donde hace constatar que (el) (la) ciudadana (o): IRIS WENDEL DIAZ DE ORTIZ; EDWIN ALDRIN ORTIZ SÁNCHEZ; EDWIN ALDRIN ORTIZ SÁNCHEZ; MARÍA MAGDALENA COLMENARES SÁNCHEZ; una impresión de un sello húmedo, en tinta de color rojo en forma ovalada con inscripciones donde se lee: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONSEJO COMUNAL, EL REMOLINO, RIF J-29965502-3, MCPIO JUNÍN-ESTADO TÁCHIRA; 11.- Ocho (08) hojas de papel bond, de color blanco, observando inscripciones donde se lee:”GMAIL ITALCAMBIO EN LINEA, SERVICIO DE CLAVES DE REMESAS ITALCAMBIO; ITALCAMBIO EN LINEA; WILSON OSWALDO ZAMBRANO SALGADO; MARTHA SOCORRO CARRENO DE ZAMBRANO; PEDRO MIGUEL GUERRERO QUINONEZ Y ALBEIRO MONTOYA GIRALDO, respectivamente; 12.- Cuatro (04) Hojas de papel bond, de color blanco, copias fotostáticas de la cédula de identidad y comprobantes de trámites pasaporte a nombre de: RODRIGUEZ BELTRÁN SU-LEEN HEYSELL; RODRIGUEZ BELTRÁN JOSÉ NICOLAS: BELTRÁN VILLAREAL ROSMERY DEL CARMEN, MALDONADO JOSE MARIA: 13.- Una Estampilla, emitida de la PRO-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, ORDENANZA Nro. 049/01 Y 053/03. Nro. 2590499, fecha 2013 01 28 09:57; 14.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: "Certificado. PARTICIPACIÓN SOCIAL, CODIGO FPS01-03, CERTIFICADO DE RESIDENCIA, VERSION L01L, FORMATO, FECHA 20/09/2011, CERTIFICADO NO. 10641, en solicitud del señor (a): MARIA EDILIA QUINTERO DE CHACON; PASAPORTE 01269600; 15.- Una (01) Hoja de papel bond, de color amarillo, con inscripciones donde se lee: "República de Colombia, Papel de Seguridad para diligencias notariales, NOTARIO ÚNICO DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, en donde firman los señores: CARLOS JUAN MOJICA FLOREZ CC 88.310.820, una impresión de un sello húmedo, en tinta de color morado, en forma circular con inscripciones donde se lee: NOTARIA ÚNICA DE LOS PATIOS, JORGE BARAJAS"; 16.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16403454: Datos del solicitante: ALBEIRO MONTOYA GIRALDO; 17.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16408229, Datos del solicitante: WILSON OSWALDO ZAMBRANO SALGADO; 18.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16562825. Datos del solicitante: BLANCA ELENA COLMENARES DE SALAS; 19.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, Solicitud número 16757016 Datos del solicitante: YULEIMA KARINA MÁRQUEZ GUERRERO; 20.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16562883, Datos del solicitante: BLANCA LISETH SALAS COLMENARES; 21.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16562490, Datos del solicitante: ANGEL DE JESÚS ROA MORA: 22- 20.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16765279, Datos del solicitante: JOSÉ DAVID PERNIA CHACÓN; 23.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16563044. Datos del solicitante: BLANCA ELENA SANCHEZ DE VELASCO; 24.- Una (01) Planilla RUSAD. emitida por CADIVI, solicitud numero 15668897, Datos del solicitante: EDWIN ALDRIN ORTIZ SANCHEZ; 25.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: "REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APOSTILLE, en solicitud del señor (a): JENNIFER ANDREINA NIÑO MARTINEZ; PASAPORTE 009358375; 26.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: "REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APOSTILLE, en solicitud del señor (a): EUDI ESPERANZA MORALES LABRADOR; 27.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: "REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APOSTILLE, en solicitud del señor (a): IRIS WENDEL DIAZ DE ORTIZ; PASAPORTE 061469871; 28.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: "REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APOSTILLE, en solicitud del señor (a): EUDI ESPERANZA MORALES LABRADOR; PASAPORTE 056756878; 29.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: "REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APOSTILLE, en solicitud del señor (a): YENIREE ANDREA NIÑO MARTINEZ; PASAPORTE 011436654; 30.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, con REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APOSTILLE

.- Del folio nueve (09) al once (11) de la presente causa riela agregada ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de Mayo de 2013, siendo la 07:30 horas de la noche, quienes suscriben: DETECTIVE JEFE ERICK PRATO en compañía de COMISARIO SIMÓN MÉNDEZ, JOSE ELEUTERIO CAMARGO, GEOVANNY VELAZCO, DETECTIVE AGREGAO HAROLD SALCEDO Y DETECTIVE ALFREDO RUIZ Y YANEISY JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V.-19.522.730, adscritos al Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, Tipo “B”, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDWIN ALDRIN ORTIZ SÁNCHEZ.

.- Del folio doce (12) al catorce (14) de la presente causa riela agregada ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, No 322, de fecha 31 de mayo de 2013, EXPEDIENTE N°: K-13-0183-00271.-INSPECCION TÉCNICA N° : "CONTEMPLADO EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCION; CONTRA LOS ILICITOS CAMBIARIOS Y CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA”, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, siendo las 06:50 horas de la mañana, se constituyó y trasladó, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Comisario SIMON MENDEZ; JOSE ELEUTERIO CAMARGO; Detectives Jefes ERICK PRATO; GEOVANNY VELASCO; Detectives Agregados YANEISY JIMENEZ; HAROLD SALCEDO y Detective ALFREDO RUIZ; adscritos a esta Sub-Delegación, en: AVENIDA 03, VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 2-28, SECTOR EL REMOLINO I, RUBIO / MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con el artículo 41 de la Ley del Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, conjuntamente con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Presentes en la dirección antes mencionada podemos apreciar que se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental acorde para el momento de realizar la presente Inspección Técnica, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, observándose su testera frisada y pintada de color amarillo, rejas elaboradas en metal, pintadas de color negro, tiene como medio de acceso una reja elaborada del mismo material, de una hoja tipo batiente, con su sistema de seguridad fija sin signos de violencia; dentro de la misma podemos observar un espacio físico que funge como porche, seguidamente se observa la entrada principal de la vivienda, elaborada en metal, pintada de color negro, de una hoja tipo batiente, con su sistema de seguridad fija sin signos de violencia; una vez dentro podemos observar que se encuentra constituida en piso de mosaico, paredes frisadas y revestidas de color blanco y amarillo, techo de acerolit; la cual se encuentra distribuida de la siguiente manera: un área que funge sala; un área que funge como cocina-comedor; dos baños y cuatro habitaciones con sus respectivas puertas, elaboradas en madera; un área que funge como biblioteca; siendo el sitio especifico a inspeccionar el área de la biblioteca, ubicada al fondo de la referida vivienda; allí observamos un estante elaborado en madera, de varias divisiones donde vemos libros de diferentes ediciones y editores; una mesa para computadoras sobre la misma una computadora, un Monitor, un CPU, de la marca VIT; un teclado y una impresora marca SAMSUNG, seguidamente se observa otra mesa para computadoras, sobre la misma una computadora, un Monitor, un CPU, de la marca SAMSUNG y un teclado; donde se colectaron las siguientes evidencias: 01.-Un (01) Pasaporte, Expedido en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: SIERRA AMAYA GERARDO SEBASTIAN; 02.- Un (01) Pasaporte, Expedido en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: SIERRA CASTRO JOSE GERARDO; 03.- Un (01) recibo de pago, BONO DE VENTA; donde se lee: EDWIN ORTIZ; 04.-Un (01) recibo de pago, BONO DE VENTA; donde se lee: EDWIN ORTIZ; 05.- Trece (13) hojas de papel bond, de color blanco, con dos impresiones de sellos húmedos, en tinta de color verde, uno en forma rectangular con inscripciones donde se lee: "AUTENTICASE POR CORRESPONDENCIA REGISTRADA LA FIRMA DE DAVID FRANCISCO CASTILLO CALDERÓN, CC. 13.505.242 CÚCUTA NELLY DÍAZ CONTRERAS, Notarla Primero de Cúcuta" y el otro de forma ovalada con inscripciones donde se lee: "NOTARIA PRIMERA, REPUBLICA DE COLOMBIA, NOTARIA Io DEL CIRCULO, IMAGEN DE UN ESCUDO, NOTARIA PRIMERA, CUCUTA NORTE DE SANTANDER"; 06.- Cinco (05) hojas de papel bond, de color blanco una impresión de sello húmedo, en tinta de color azul, en forma circular, con inscripciones donde se lee: "REPÚBLICA DE COLOMBIA, NOTARIO CUARTO DE CÚCUTA, RUBÉN DARÍO GAL VIS GARCÍA, LA IMAGEN DE UN ESCUDO"; 07.- Quince (15) Hojas de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: "Certificado de Residencias, remitidas por la Alcaldía de San José de Cúcuta, CUCUTA PARA GRANDES COSAS; tipo A, signados "con los números 80836; 80837; 80839; 80840; 80841; 80842; 80844; 80845; 80846; 80847; 80848; 80849; 34925; 82174 y 82175; en solicitud del señor (a): DIOSELY AMERICA ROA ESPITIA; PASAPORTE 012780134; DEBORA ESMERALDA ROA GARCIA; PASAPORTE 032179105; JAQUELIN LABRADOR VELASCO; PASAPORTE 067837971; ANGEL CUSTODIO PABON URBINA; PASAPORTE 067830974; NANCY YOLIMAR GONZALEZ VELAZCO; PASAPORTE 018308673; BLANCA YOLANDA VELAZCO SANCHEZ; PASAPORTE 067900312; YEAN POOL ROSALES ROJAS; PASAPORTE 047132816; LINDA JANETH SALAS COLMENARES; PASAPORTE 067654718; ALFREDO SALAS MORENO; PASAPORTE 067625626; YHORMAN ALEXIS GUERRERO CHACON; PASAPORTE 019050117; HEBERT EDUARDO PROMEDA BECERRA; PASAPORTE 061425231; DEIVY JAVIER PROMEDA BECERRA; PASAPORTE 065204069; YOMAIRA DEL VALLE PEREZ GONZALEZ; PASAPORTE 046134998; YENNIFER ANDREINA NIÑO MARTINEZ; PASAPORTE 009358375; YENIREE ANDREA NIÑO MARTINEZ; PASAPORTE 011436654, dos impresiones de sellos húmedos, en tinta de color verde, uno en forma rectangular con inscripciones donde se lee: "AUTENTICASE POR CORRESPONDENCIA, REGISTRADA LA FIRMA DE DAVID FRANCISCO CASTILLO CALDERÓN, CC. 13.505.242 CÚCUTA, 21 MAR 2013, NELLY DÍAZ CONTRERAS, Notarla Primero de Cúcuta” y el otro de forma ovalada con inscripciones donde se lee: "NOTARIA PRIMERA, REPUBLICA DE COLOMBIA, NOTARIA Io DEL CIRCULO, IMAGEN DE UN ESCUDO, NOTARIA PRIMERA, CUCUTA NORTE DE SANTANDER"; 08.- Una (01) computadora portátil, marca SONY, modelo PCG-7Z1P, serial de barra 00144-492-280-370, made in China, color gris y un pendrive color gris y azul, marca MARK VISIÓN; 09.- Un (01) CPU, marca SONY, color gris, sin serial aparente; 10.- Cuatro (04) Hojas de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: "Constancias de Residencia, remitidas por el Consejo Comunal El Remolino I, Municipio Junín, Rubio-Estado Táchira, signadas con los números 027-2013; 028-2013; 039-2013 y 038-2013; donde hace constatar que (el) (la) ciudadana (o) : IRIS WENDEL DIAZ DE ORTIZ; EDWIN ALDRIN ORTIZ SANCHEZ; EDWIN ALDRIN ORTIZ SANCHEZ; MARIA MAGDALENA COLMENARES SANCHEZ; una impresión de un sello húmedo, en tinta de color rojo, en forma ovalada con inscripciones donde se lee: "REPUBLICA BOLIVAR LANA DE VENEZUELA, CONSEJO COMUNAL, EL REMOLINO, RIF J-29965502-3, MCPIO JUNIN-ESTADO TACHIRA"; 11.- Ocho (08) hojas de papel bond, de color blanco, observando inscripciones donde se lee: "GMAIL, ITALCAMBIO EN LINEA, SERVICIO DE CLAVES DE REMESAS ITALCAMBIO; ITALCAMBIO EN LINEA; WILSON OSWALDO ZAMBRANO SALGADO; MARTHA SOCORRO CARREÑO DE ZAMBRANO; PEDRO MIGUEL GUERRERO QUIÑONEZ y ALBEIRO MONTOYA GIRALDO, respectivamente; 12.- Cuatro (04) Hojas de papel bond, de color blanco, con copias fotostáticas de la cédula de identidad y comprobantes de tramites pasaporte, a nombre de: RODRIGUEZ BELTRAN SU-LEEN HEYSELL; RODRIGUEZ BELTRAN JOSE NICOLAS; BELTRAN VILLARREAL ROSMERY DEL CARMEN; MALDONADO JOSE MARIA; 13.- Una (01) Estampilla, emitida de la PRO-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ ORDENANZA Nro. 049/01 Y 053/03, Nro. 2590499, fecha 2013 01.28 09:57; 14.-Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: "Certificado, PARTICIPACION SOCIAL, CODIGO: FPS01-03, CERTIFICADO DE RESIDENCIA, VERSION: L01L, FORMATO, FECHA 20/09/2011, certificado N°: 10641, en solicitud del señor (a) : MARIA EDILIA QUINTERO DE CHACON; PASAPORTE 01269600; 15.- Una (01) Hoja de papel bond, de color amarillo, con inscripciones donde se lee: "República de Colombia, Papel de Seguridad para diligencias notariales, NOTARIO UNICO DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, en donde firman los señores: CARLOS JUAN MOJICA FLOREZ CC 88.310.820, una impresión de un sello húmedo, en tinta de color morado, en forma circular con inscripciones donde se lee: "NOTARIA UNICA DE LOS PATIOS, JORGE BARAJAS"; 16.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16403454; Datos del solicitante: ALBEIRO MONTOYA GIRALDO; 17.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16408229, Datos del solicitante: WILSON OSWALDO ZAMBRANO SALGADO; 18.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16562825, Datos del solicitante: BLANCA ELENA COLMENARES DE SALAS; 19.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16757016, Datos del solicitante: YULEIMA KARINA MARQUEZ GUERRERO; 20.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16562883, Datos del solicitante: BLANCA LISETH SALAS COLMENARES; 21.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16562490, Datos del solicitante: ANGEL DE JESUS ROA MORA; 22.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16765279, Datos del solicitante: JOSE DAVID PERNIA CHACON; 23.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por '"CADIVI solicitud numero 16563044, Datos del solicitante: BLANCA ELENA SANCHEZ DE VELASCO; 24.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 15668897, Datos del solicitante: EDWIN ALDRIN ORTIZ SANCHEZ; 25.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: "REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APOSTILLE, en solicitud del señor (a) : JENNIFER ANDREINA NIÑO MARTINEZ; PASAPORTE 009358375; 25.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: "REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APOSTILLE, en solicitud del señor (a): EUDI ESPERANZA MORALES LABRADOR; 27.-Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: "REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APOSTILLE, en solicitud del señor (a) : IRIS WENDEL DIAZ DE ORTIZ; PASAPORTE 061469871; 28.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: "REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APOSTILLE, en solicitud del señor (a) : EUDI ESPERANZA MORALES LABRADOR; PASAPORTE 056756878; 29.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: "REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APOSTILLE, en solicitud del señor (a): YENIREE ANDREA NIÑO MARTINEZ; PASAPORTE 011436654; 30.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: "REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APOSTILLE; se fijó, se colecto, se embalo y se etiquito las evidencias antes mencionadas por el funcionario Detective Jefe GEOVANNY VELASCO. Es todo”.

.- Al folio quince (15) y su vuelto de la presente causa riela agregada acta de notificación de derechos del imputado, de fecha 31 de Mayo del 2013, al ciudadano EDWIN ALDRIN ORTIZ SÁNCHEZ.

.- Al folio diecisiete (17) y su vuelto de la presente causa, riela agregada "ACTA DE ENTREVISTA", RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA, de fecha 31 de Mayo de 2013, siendo las 08:50 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective ALFREDO RUIZ adscrito a la Sub Delegación de Rubio Estado Táchira, de este Organismo Policial, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 50° Ordinal 1o de la Ley Orgánica del Servicio de> Policía de Investigación Científica, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medina y Ciencias, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la Causa sanada con el número: K-13-0183-00271/MP-222358-2013, por uno de los delitos Contra La Delincuencia Organizada, se presentó por ante este Despacho, previo traslado de comisión, el ciudadano: NIRSON JESUS CASTELLANO CASTRO, cortador de la Cédula de Identidad número V-21.341.759, los datos se omiten de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se impuso del motivo de su comparecencia, manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación a los hechos y en consecuencia expone: "Bueno resulta que el día de hoy yo iba para mi trabajo en compañía de mi hermano ALFREDO ALEJANDRO, cuando de repente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, nos pidió la cédula de identidad y asimismo me pidieron que fuera testigo de un allanamiento que se iba a realizar a una vivienda en el sector El Remolino, entonces yo me monté en una patrulla y me llevaron junto con mi hermano ALFREDO ALEJANDRO CASTELLANO CASTRO, que también iba a ser testigo, cuando llegamos a la casa los funcionarios fueron atendidos por un señor, donde luego de identificarse como funcionarios activos del CICPC, y de mostrarles la orden de allanamiento dicho ciudadano les permitió el acceso a dicha vivienda, luego entramos los funcionarios empezaron a revisar en presencia de mi hermano, del dueño de la y de mi persona, revisaron toda la casa, fue cuando llegamos a uno de los artos donde encontraron unas carpetas con varios documentos para las Remesas Familiares, un CPU, una Laptop, un Pendrive, y varios pasaportes, posteriormente s trajeron a la oficina de Rubio del C I.C.P.C. Junto con el dueño de la casa. Es o SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL NTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Ud., lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO:"Eso fue en el Barrio El Remolino, Avenida 3, casa número 2-28, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana del día de hoy 31-05-2013". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es el propietario de dicha residencia? CONTESTO: No, primera vez que lo veo". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las personas que fueron detenidas en el procedimiento efectuado por este Organismo Policial? CONTESTO: "Solo el dueño de la casa pero no tengo conocimiento de sus datos filiatorios" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista trato y comunicación al referido ciudadano y si tiene conocimiento a que se dedica? CONTESTÓ: “No lo conozco, pero el manifestó que era Docente. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas residen en dicha habitación? CONTESTO: "Bueno habían dos niñas y la esposa del ciudadano que atendió la comisión". SEXTA PREGUNA: ¿Diga usted, como fue la actitud de dicho ciudadano para el momento del operativo?. CONTESTO: "Bueno el estaba muy normal, y no opuso resistencia en ningún momento". 'SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que estas personas llegaran a portar armas de fuego?. CONTESTO: "No, en ningún momento observe nada de eso" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas del ciudadano quien fue detenido para el momento de los hechos?. CONTESTO: "El es un señor alto, de cabello negro y corto, de piel blanca, cara redonda, y tenía puesta una franela roja y un pantalón de color azul". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encontraban realizando la visita domiciliaria llegaron a encontrar dentro del inmueble, alguna evidencia de interés Criminalístico. CONTESTO: "Si, encontraron encima de un escritorio varios documentos utilizados para las Remesas Familiares, varios Pasaportes, un pendrive, un CPU y una Laptop, las cuales tenían información sobre dichos documentos'. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué manifestó el propietario del inmueble, luego que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, localizaron las evidencias antes mencionadas? CONTESTO: "Que eso era de otras personas que le habían pedido el favor para que les armara la Carpeta para cobrar las remesas". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hacía los habitantes de dicha casa?. CONTESTO: "Fueron muy respetuosos al momento de dirigirse a los ciudadanos que allí habitaban así como a mi persona y al otro testigo". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del allanamiento le fueron respetados los derechos al dueño de dicha residencia. CONTESTO: "Si, en todo momento". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce lo que se le pone de manifiesto como lo decomisado por los funcionarios en el Allanamiento. (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE MANIFIESTO AL ENTREVISTADO DE LO SIGUIENTE: Un CPU, un Pendrive y una Laptop con información de Cartas de Residencia. Pasaportes y una página de internet llamada ITALCAMBIO, y una carpeta con documentos varios para armar carpetas de Reseñas Familiares. CONTESTO: "Si tos reconozco". DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo. TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa, riela agregada "ACTA DE ENTREVISTA", de fecha 31 DE Mayo de 2013, siendo las 08:35 horas de la mañana, compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SUB DELEGACION TIPO "B" RUBIO, RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, ESTADO TACHIRA, el funcionario Detective ALFREDO RUIZ, adscrito a la Sub Delegación de Rubio Estado Táchira, de este Organismo Policial, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 50° Ordinal 1o de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Científica, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medina y Ciencias, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la Causa signada con el número: K-13-0183-00271 /MP-222358-2013, por uno de los delitos Contra La Delincuencia Organizada, se presentó por ante este Despacho, previo traslado de comisión, el ciudadano: ALFREDO ALEJANDRO CASTELLANO CASTRO, portador de la cédula de identidad número V-19.926.952, los datos se omiten de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se impuso del motivo de su comparecencia, manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación a los hechos y en consecuencia expone: "Bueno resulta que el día de hoy yo iba para mi trabajo, cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me pidió la cédula de identidad y asimismo me pidieron que fuera testigo de un allanamiento que se iba a realizar a una vivienda en el sector El Remolino, entonces yo me monté en una patrulla y me llevaron junto con mi hermano NIRSON JESUS CASTELLANO CASTRO, que también iba a ser testigo, cuando llegamos a la casa los funcionarios fueron atendidos por un señor, donde luego de identificarse como funcionarios activos del CICPC, y de mostrarles la orden de allanamiento dicho ciudadano les permitió el acceso a la vivienda, luego entramos y los funcionarios empezaron a revisar en presencia de mi hermano, del señor que nos permitió el acceso a la casa y de mi persona, revisaron toda la casa, fue cuando llegamos a un sector de la casa donde encontraron unas carpetas con varios documentos para las Remesas Familiares, un CPU, una Laptop, un Pendrive, y varios pasaportes, posteriormente nos trajeron a la oficina de Rubio del C I C P C Junto con el dueño de la casa. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes CONTESTO: Eso fue en el Bramón El Remolino, Avenida 3, casa número 2-28 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana del día de hoy 31-05-2013". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es el propietario de dicha residencia? CONTESTO: "No, primera vez que lo veo". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las personas que fueron detenidas en el procedimiento efectuado por este Organismo Policial? CONTESTO: "Solo el dueño de la casa pero no sé cómo se llama." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al referido ciudadano y si tiene conocimiento a que se dedica?. CONTESTO: "No lo conozco, pero e/ manifestó que era Profesor". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas residen en dicha habitación? contesto-. "Bueno yo v¡ dos niñas y la esposa del señor". SEXTA PREGUNA: ¿Diga usted, como fue la actitud de dicho ciudadano para el momento del operativo?. CONTESTO: "Bueno el estaba muy tranquilo, y no opuso resistencia en ningún momento". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que estas personas llegaran a portar armas de fuego?. CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas del ciudadano quien fue detenido para el momento de los hechos?. CONTESTO: "El es un señor alto, de cabello negro y corto, de piel blanca, cara redonda, y tenía puesta una franela roja y un pantalón de color azul". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encontraban realizando la visita domiciliaria llegaron a encontrar dentro del inmueble, alguna evidencia de interés Criminalístico. CONTESTO: "Si, encontraron encima de un escritorio varios documentos utilizados para las Remesas Familiares, Pasaportes, un pendrive, un CPU y una Laptop, las cuales tenían información sobre dichos documentos". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué manifestó el propietario del inmueble, luego que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, localizaron las evidencias antes mencionadas? CONTESTO: "Que eso era de otras personas que le habían pedido el favor para que les armara la Carpeta para las remesas familiares". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hacía los habitantes de dicha casa?. CONTESTO: "Fueron muy respetuosos al momento de dirigirse a los ciudadanos que allí habitaban así como a mi persona y al otro testigo". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, para el momento del allanamiento le fueron respetados los derechos al dueño de dicha residencia. CONTESTO: Si en todo momento". DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce lo que se le pone de manifiesto como lo decomisado por los funciónanos en el Allanamiento. (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE MANIFIESTO AL ENTREVISTADO DE LO SIGUIENTE: Un CPU, un Pendrive y una Laptop con información de Cartas de Residencia. Pasaportes y una página de internet llamada ITALCAMBIO, y una carpeta con documentos varios para armar carpetas de Reseñas Familiares. CONTESTO: Si los reconozco". DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo”.

.- Del folio veintiuno (21) y sus vueltos al veinticuatro (24) y su vuelto de la presente causa riela agregado ACTA DE REC0N0CIMIENT0 N°: "082.", Rubio, de fecha 31 de Mayo de 2.013, dirigida al Licdo. JOSE CAMARGO Jefe Supervisor del Área de Investigaciones Sub Delegación Rubio Estado Táchira.-
La suscrita, Detective Agregada JIMENEZ BARRIENTOS YANAISY, funcionarla al servicio del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita a la Sub Delegación de Rubio, designada para realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 11: del Código Orgánico Procesal Penal, RECONOCIMIENTO LEGAL a lo que se menciona más adelante. A afecto se deja constancia de lo siguiente: Motivo: A los efectos propuestos me fue solicitado mediante memorándum 9700-183- 065, de fecha 31-05-13; emanado de la Jefatura de Investigaciones de esta Sub Delegación, a fin realizar Reconocimiento Legal, a lo que más adelante se acribe ya que guarda relación con la averiguación K-13-0183-J271, por uno de los delitos "CONTEMPLADO EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCION; CONTRA LOS ILICITOS CAMBIARIOS Y CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA".- EXPOSICIÓN: Las evidencias objetos de estudio consiste en:
01.- Un (01) Pasaporte, Expedido en la República Bolivariana de Venezuela, tipo/type: P; País emisor/issuing State: VEN; Pasaporte N°/Passport N°: 062928214; Apellidos/Sumames: SIERRA AMAYA; Nombres/Given names: GERARDO SEBASTIAN; Nacionalidad /Nationality: VENEZOLANA; Cédula de Identidad N°/Personal N° : Fecha de Nacimiento/Date of Birt: 23/Mar/Mar/2010; Sexo/Sex: M; Fecha de Emisión/Date of issue:13/Sept/Sep/2012; Lugar de Nacimiento/Place of Birth: SAN CRISTOBAL VEN; Fecha de Vencimiento/Date of expiry: 12/Sept /Sep/2017; Autoridad/Authority: firma ilegible; Titular/Holder's signature: firma ilegible; en el ángulo inferior izquierdo se observa una Fotografía alusiva a una persona del sexo Masculino (niño) y en la parte central se aprecian las letra y los números: P 02.- Un (01) Pasaporte, Expedido en la República Bolivariana de Venezuela, tipo/type: P; País emisor/Issuing State: VEN; Pasaporte N°/Passport N°: 069548442; Apellidos/Sumames: SIERRA CASTRO; Nombres/Given ñames: JOSE GERARDO; Nacionalidad /Nationality: VENEZOLANA; Cédula de Identidad N°/Personal N°: 9145881; Fecha de Nacimiento/Date of Birt: 08/Abr/Abr/1961; Sexo/Sex: M; Fecha de Emisión/Date of issue: 24/Mar/Mar/2013; Lugar de Nacimiento/Place of Birth: SAN ANTONIO VEN; Fecha de Vencimiento/Date :f expiry: 23/Mar/Mar/2018; Autoridad/Authority: firma ilegible; Titular/Holder's signature: firma ilegible; en el ángulo inferior izquierdo se observa una Fotografía alusiva a una
persona del sexo Masculino (adulto) y en la parte central se
aprecian las letra y los números: P 03.- Un (01) recibo de pago, donde se observa inscripciones donde se lee: BONO DE VENTA; el nombre del cliente en tinta de color negro, donde se lee: EDWIN ORTIZ, Día 16, Mes 4, Año 12; Telf.: Dirección: 0416-7784981, Cant. Descripción, Vr. Unitario, Vr. Total, donde se observan inscripciones donde se lee: "WANDA GISSELL ORTIZ DIAZ; MARINA COLMENARES; ANA VIRGINIA SANCHEZ RAMIREZ; DEIVY JAVIER PROMEDO BECERRA; NORELIS EUDIMAR PROMEDO BECERRA; ABONA $200.000, SALDO $100.000, CANCELADO, TOTAL $300.000. El documento objeto de estudio se observa en buen estado de conservación.-
04.- Un (01) recibo de pago, donde se observa inscripciones donde se lee: BONO DE VENTA; el nombre del cliente en tinta de color fucsia, donde se lee: EDWIN ORTIZ, Día 19, Mes 4 Año 12; Telf.: Dirección: Cant. Descripción, Vr. Unitario, Total donde se observan inscripciones donde se lee: "ANA SANCHEZ, JOMATHAN SANCHEZ ID); NELSON VIVAS; TRINA CEGARRA (D); NELSON ANTONIO VIVAS SALCEDO; NELMAR GUADALUPE VIVAS cegarra; NELMARY PAOLA VIVAS CEGARRA; NELSON JOSE VIVAS CEGARRA; ABONA $350.000, SALDO $51.000, CANCELADO, TOTAL $380.000; es de hacer referencia que la misma presenta un sello húmedo, con inscripciones donde se lee: "CENTRO E INTERNET JIRET, CALLE 14 4-79 Centro Tel 5713059 CUCUTA". El documento objeto de estudio se observa en buen estado de conservación.-
05.- Trece (13) hojas de papel bond, de color blanco,
observando en la parte superior dos impresiones de sellos en tinta de color verde, uno en forma rectangular con inscripciones donde se lee : "AUTENTICASE POR CORRESPONDENCIA REGISTRADA LA FIRMA DE DAVTD FRANCISCO CASTILLO CALDERON, CC. 13.505.242 CÚCUTA, NELLY DÍAZ CONTRERAS, Notarla Primero de Cúcuta" y el otro de forma ovalada con inscripciones donde se NOTARIA PRIMERA, REPUBLICA DE COLOMBIA, NOTARIA Io DEL JLO, IMAGEN DE UN ESCUDO, NOTARIA PRIMERA, CUCUTA NORTE DE SANTANDER". El documento objeto de estudio se observa en buen estado de conservación.-
06.- Cinco (05) hojas de papel bond, de color blanco, observando en la parte inferior una impresión de sello húmedo, en tinta de color azul, en forma circular, con inscripciones, donde se lee: "REPÚBLICA DE COLOMBIA, NOTARIO CUARTO DE CÚCUTA, RUBÉN DARÍO GALVTS GARCÍA, LA IMAGEN DE UN ESCUDO", con una Media firma en tinta color rojo. El documento objeto de estudio se observa en buen estado de conservación.-
07.- Quince (15) Hojas de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee:"Certificado de Residencias, remitidas por la Alcaldía de San José de Cúcuta, CUCUTA PARA GRANDES COSAS; tipo A, signados con los números 51336; 80837; 80839; 80840; 80841; 80842; 80844; 80845; 80846; 50847; 80848; 80849; 34925; 82174 y 82175; en solicitud del señor (a) : DIOSELY AMERICA ROA ESPITIA; Identificado (a) con: PASAPORTE 012780134, Expedida en Venezuela; DEBORA ESMERALDA ROA GARCIA; Identificado (a) con: PASAPORTE 032179105, Expedida en Venezuela; JACQUELIN LABRADOR VELASCO; Identificado (a) con: PASAPORTE 067837971, Expedida en Venezuela; ANGEL CUSTODIO PABON URBINA; Identificado (a) con: PASAPORTE 067830974, Expedida en Venezuela; NANCY YOLIMAR GONZALEZ VELAZCO; Identificado (a) con: PASAPORTE 018308673, Expedida en Venezuela; BLANCA YOLANDA VELAZCO SANCHEZ; Identificado (a) con: PASAPORTE 067900312, expedida en Venezuela; YEAN POOL ROSALES ROJAS; Identificado (a) con: PASAPORTE 047132816, Expedida en Venezuela; LINDA JANETH SALAS COLMENARES; Identificado (a) con: PASAPORTE 067654718, Expedida en Venezuela; ALFREDO SALAS MORENO; Identificado (a) con: PASAPORTE 067625626, Expedida en Venezuela; YHORMAN ALEXIS GUERRERO CHACON; Identificado (a) con: PASAPORTE 019050117, Expedida en Venezuela; HEBERT EDUARDO PROMEDA BECERRA; Identificado (a) con: PASAPORTE 061425231, Expedida en Venezuela; DEIVY JAVIER PROMEDA BECERRA; Identificado (a) con: PASAPORTE 065204069, Expedida en Venezuela; YOMAIRA DEL VALLE PEREZ GONZALEZ; Identificado (a) con PASAPORTE 046134998; YENNIFER ANDREINA NIÑO MARTINEZ; Identificado (a) con Pasaporte 009358375, Expedida en Venezuela; YENIREE ANDREA NIÑO MARTÍNEZ; identificado (a) con PASAPORTE 011436654, Expedida en Venezuela; observando en la parte posterior de la referidas hojas dos impresiones de sellos húmedos, en tinta de color verde, uno en forma rectangular con inscripciones donde se lee: "AUTENTICASE POR CORRESPONDENCIA, REGISTRADA LA FIRMA DE DAVTD FRANCISCO CASTILLO CALDERÓN, CC. 13.505.242 CÚCUTA, 21 MAR 2013, NELLY DÍAZ CONTRERAS, Notarla Primero de Cúcuta" y el otro de forma ovalada con inscripciones donde se lee: "NOTARIA PRIMERA, REPUBLICA DE COLOMBIA, NOTARIA Io DEL CIRCULO, IMAGEN DE UN ESCUDO, NOTARIA PRIMERA, CUCUTA NORTE DE SANTANDER'', ambos con una media firma en tinta de color azul. Los documentos objetos de estudio se observan en buen estado de conservación.-
8.- Una (01) computadora portátil, marca SONY, modelo PCG-7Z1P, serial de barra 00144-492-280-370, made in China, color gris y un pendrive color gris y azul, marca MARK visión; la misma se observa en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.-
09.- Un (01) CPU, marca SONY, color gris, sin serial aparente; la misma se observa en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.-
10.- Cuatro (04) Hojas de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: "Constancias de Residencia, remitidas por el Consejo Comunal El Remolino I, Municipio Junín Rubio-Estado Táchira, signadas con los números 027-2013; 028-2013; 039-2013 y 038-2013; donde hace constatar que (el) (la) ciudadana (o): iris WENDEL DIAZ DE ORTIZ, portadora de la cédula de Identidad N°: 13,506.527; EDWIN ALDRIN ORTIZ SANCHEZ; portador de la cédula de Identidad N°: 14.984.526; EDWIN ALDRIN ORTIZ SANCHEZ; portador de la cédula de Identidad N° : 14.984.526; MARIA MAGDALENA COLMENARES SANCHEZ; portador de la cédula de Identidad N°: 5.661.253; observando en la parte inferior tres firmas legibles en tinta de color negro, las cuales pertenecen a los miembros del consejo comunal El Remolino y la impresión de un sello húmedo, en tinta de color rojo, en forma ovalada con inscripciones donde se lee: "REPUBLICA BOLIVAR LANA DE VENEZUELA, CONSEJO COMUNAL, EL REMOLINO, RIF J-2 9965502-3, MCPIO JUNIN-ESTADO TACHIRA". Los documentos objetos de estudio se observan en buen estado de conservación.-
11.- Ocho (08) hojas de papel bond, de color blanco, observando inscripciones donde se lee: "GMAIL, ITALCAMBIO EN LINEA, SERVICIO DE CLAVES DE REMESAS ITALCAMBIO; ITALCAMBIO EN LINEA; WILSON OSWALDO ZAMBRANO SALGADO; MARTHA SOCORRO CARREÑO DE ZAMBRANO; PEDRO MIGUEL GUERRERO QUINONEZ y ALBEIRO MONTOYA GIRALDO, respectivamente. El documento objeto de estudio se observa en buen estado de conservación.-
12 - Cuatro (04) Hojas de papel bond, de color blanco, con copias fotostáticas de la cédula de identidad y comprobantes de tramites pasaporte, a nombre de RODRIGUEZ BELTRAN SU-LEEN HEYSELL, portadora de la cédula de Identidad No. 19.925.351; RODRIGUEZ BELTRAN JOSE NICOLAS; portador de la cédula de identidad N°: 25.727.343; BELTRAN VILLARREAL R0SMERY DEL CARMEN, portadora de la cédula de identidad N° 6.244.992; MALDONADO JOSE MARIA; portador de la cédula de Identidad N°:1.684.877. Los documentos objetos de estudio se observan en buen ido de conservación.-
13.- Una (01) Estampilla, emitida de la PRO-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ ORDENANZA 049/01 Y 053/03, Nro. 2590499, fecha 2013 01.28 09:57, CONCEPTO: CERTIFICAC, ENTIDAD SOLICITANTE: ALC LOS PATIOS, SOLICITANTE: 800044113, APORTANTE: MARIA QUINTERO, ID. APORTANTE: 12696000, VALOR: $2,500 SIN VLR. CIAL. La pieza objetos de estudio se observa en buen estado de conservación.-
14.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, inscripciones donde se lee: "Certificado, PARTICIPACION, CODIGO: FPS01-03, CERTIFICADO DE RESIDENCIA, VERSION: FORMATO, FECHA 20/09/2011, certificado N°: 10641, en solicitud del señor (a): MARIA EDILIA QUINTERO DE CHACON; PASAPORTE 01269600, Expedida en Venezuela; observando en la parte central una firma ilegible, perteneciente al Secretario de Gobierno CARLOS IVAN MOJICA FLOREZ. El documento objeto de se observa en buen estado de conservación.-
15.- Una (01) Hoja de papel bond, de color amarillo, inscripciones donde se lee: "República de Colombia, Papel de Seguridad para diligencias notariales, NOTARIO UNICO DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, en donde firman los señores: CARLOS JUAN MOJICA FLOREZ CC 88.310.820, DE LOS PATIOS SECRETARIO DE GOBIERNO DE LOS PATIOS; observando una impresión de un sello *do, en tinta de color morado, en forma circular con inscripciones donde se lee: "NOTARIA UNICA DE LOS PATIOS, JORGE BARAJAS". El documento objeto de estudio se observa en buen estado de conservación.-
16.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI,
solicitud número 16403454, con inscripciones donde se lee: Datos
del solicitante: ALBEIRO MONTOYA GIRALDO; CEDULA DE IDENTIDAD E-
82301475, una hoja de papel bond color blanco, donde se observa
la copia fotostática de una cédula de identidad; una hoja de
papel bond color blanco donde se observa una copia fotostática la cédula de Ciudadanía a nombre de: VARGAS MONTOYA ADRIANA, romero 24.766.288. El documento objeto de estudio se observa en buen estado de conservación.-
17.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16408229, con inscripciones donde se lee: Datos del solicitante: WILSON OSWALDO ZAMBRANO SALGADO; CEDULA DE IDENTIDAD V-11491225, una hoja de papel bond color blanco donde se observa una copia fotostática de una cédula de identidad. El documento objeto de estudio se observa en buen estado de conservación. -
18.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16562825, con inscripciones donde se lee: Datos del solicitante: BLANCA ELENA COLMENARES DE SALAS; CEDULA DE IDENTIDAD V-10147410; Una (01) copia fotostática de la Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16562825, con inscripciones donde se lee: Datos del solicitante: BLANCA ELENA COLMENARES DE SALAS; CEDULA DE IDENTIDAD V-10147410; una hoja de papel bond color blanco, donde se observa una copia fotostática de un pasaporte a nombre de: SALAS MORENO ALFREDO; una hoja de papel bond color blanco, donde se observa una copia fotostática de un pasaporte a nombre de: SALAS COLMENARES LINDA JANETH. El documento objeto de estudio se observa en buen estado de conservación.-
19.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16757016, con inscripciones donde se lee: Datos del solicitante: YULEIMA KARINA MARQUEZ GUERRERO; CEDULA DE IDENTIDAD V-14023748; Una hoja de papel bond color blanco, donde-se observa una copia fotostática de un pasaporte a nombre de: GUILLEN SALAS ULIESES EDUARDO; una hoja de papel bond color blanco, donde se observa una copia fotostática de un pasaporte a nombre de: GUILLEN MARQUEZ MARIA FERNANDA; una hoja de papel bond color blanco, donde se observa una copia fotostática de un pasaporte a nombre de: GUILLEN MARQUEZ MIGUEL EDUARDO. El documento objeto de estudio se observa en buen estado de conservación.-
20.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16562883, con inscripciones donde se lee: Datos del solicitante: BLANCA LISETH SALAS COLMENARES; CEDULA DE IDENTIDAD V-18090277; Una (01) copia fotostática de la Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16562883, con inscripciones donde se lee: Datos del solicitante: BLANCA LISETH SALAS COLMENARES; CEDULA DE IDENTIDAD V-18090277; una hoja de papel bond color blanco, donde se observa una copia fotostática de un pasaporte a nombre de: ROSALES ROJAS YEAN POOL. El documento objeto de estudio se observa en buen estado de conservación.-
21.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16562490, con inscripciones donde se lee: Datos del solicitante: ANGEL DE JESUS ROA MORA; CEDULA DE IDENTIDAD V-3308053; Una (01) copia fotostática de la Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16562490, con inscripciones donde se lee: Datos del solicitante: ANGEL DE JESUS ROA MORA; CEDULA DE IDENTIDAD V-3308053; una hoja de papel bond color blanco, donde se observa una copia fotostática de un pasaporte a nombre de: ROA ESPITIA DIOSELY AMERICA; una hoja de papel bond color blanco, donde se observa una copia fotostática de un pasaporte a nombre de: ROA GARCIA DEBORA ESMERALDA; una hoja de papel bond color blanco donde se observa una copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de: ROA MORA ANGEL DE JESUS. El documento objeto de estudio se observa en buen estado de conservación.-
22.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16765279, con inscripciones donde se lee: Datos del solicitante: JOSE DAVID PERNIA CHACON; CEDULA DE IDENTIDAD V-18565669; una hoja de papel bond color blanco donde se observa una copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de: JOSE DAVID PERNIA CHACON; una hoja de papel bond color blanco, donde se observa una copia fotostática de un pasaporte a nombre de: CHACON ALVIAREZ ANA VICTORIA. El documento objeto de estudio se observa en buen estado de conservación.-
23.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16563044, con inscripciones donde se lee: Datos del solicitante: BLANCA ELENA SANCHEZ DE VELASCO; CEDULA DE IDENTIDAD V-1544728; Una (01) copia fotostática de la Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 16563044, con inscripciones donde se lee: Datos del solicitante: BLANCA ELENA SANCHEZ DE VELASCO; CEDULA DE IDENTIDAD V-1544728; una hoja de papel bond color blanco donde se observa una copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de: BLANCA ELENA SANCHEZ DE VELASCO; una hoja de papel bond color blanco, donde se observa una copia fotostática de un pasaporte a nombre de: VELASCO SANCHEZ BLANCA YOLANDA; una hoja de papel bond color blanco, se observa una copia fotostática de un pasaporte a nombre González VELASCO NANCY YOLIMAR. El documento objeto de o se observa en buen estado de conservación.-
24.- Una (01) Planilla RUSAD, emitida por CADIVI, solicitud número 15668897, con inscripciones donde se lee: Datos ©licitante: EDWIN ALDRIN ORTIZ SANCHEZ; CEDULA DE IDENTIDAD 14984526. El documento objeto de estudio se observa en buen de conservación.-
25.- Una (01) Hoja de papel Bond, de color blanco, inscripciones donde se lee: "REPUBLICA de COLOMBIA ministerio de RELACIONES EXTERIORES APOSTILLE, donde ha sido firmado por CASTILLO CALDERON DAVID FRANCISCO, SECRETARIO DE GOBIERNO, Lleva el sello/estampilla de: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CUCUTA; Una (01) copia fotostática del CERTIFICADO DE RESIDENCIA; en solicitud del señor (a): JENNIFER ANDREINA NINO MARTINEZ; PASAPORTE 009358375, Expedida en Venezuela. El documento objeto de estudio se observan en buen estado de conservación.-
26.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, inscripciones donde se lee: "REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APOSTILLE, donde ha sido firmado por CASTILLO CALDERON DAVID FRANCISCO, SECRETARIO DE GOBIERNO, Lleva el sello/estampilla de: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CUCUTA; Una (01) copia fotostática del CERTIFICADO DE RESIDENCIA; en solicitud del señor (a): EUDI ESPERANZA MORALES LABRADOR; PASAPORTE 056756878, Expedida en Venezuela. El documento objeto de estudio se observa en buen estado de conservación.-
27.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: "REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APOSTILLE, donde ha sido firmado por CASTILLO CALDERON DAVID FRANCISCO, SECRETARIO DE GOBIERNO, Lleva el sello/estampilla de: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN DE CUCUTA; Una (01) copia fotostática del CERTIFICADO RESIDENCIA; en solicitud del señor (a) : IRIS WENDEL DIAZ DE ORTIZ; PASAPORTE 061469871, Expedida en Venezuela. El documento objeto de estudio se observan en buen estado de conservación.-
28.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, inscripciones donde se lee: "REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APOSTILLE, donde ha sido firmado por CASTILLO CALDERON DAVID FRANCISCO, SECRETARIO DE GOBIERNO, Lleva el sello/estampilla de: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN DE CUCUTA; Una (01) copia fotostática del CERTIFICADO RESIDENCIA; en solicitud del señor (a): EUDI ESPERANZA MORALES LABRADOR; PASAPORTE 056756878, Expedida en Venezuela. El documento objeto de estudio se observa en buen estado de conservación.-
29.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, inscripciones donde se lee: "REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APOSTILLE, donde ha sido firmado por CASTILLO CALDERON DAVID FRANCISCO, SECRETARIO DE GOBIERNO, Lleva el sello/estampilla de: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CUCUTA; Una (01) copia fotostática del CERTIFICADO DE RESIDENCIA; en solicitud del señor (a) : YENIREE ANDREA NIÑO MARTINEZ; PASAPORTE 011436654, Expedida en Venezuela. El documento objeto de estudio se observan en buen estado de conservación.-
30.- Una (01) Hoja de papel bond, de color blanco, con inscripciones donde se lee: "REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES APOSTILLE, donde ha sido firmado por CASTILLO CALDERON DAVID FRANCISCO, SECRETARIO DE GOBIERNO, Lleva el sello/estampilla de: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CUCUTA; una hoja de papel bond color blanco donde se observa una copia fotostática de una cédula de identidad; una hoja de papel bond color blanco, donde se observa una copia fotostática de un pasaporte a nombre de: GARCIA MEDINA SANDRA YARELI. El documento objeto de estudio se observan en buen estado de conservación.-

CONCLUSIÓN:
Rasándome en lo anteriormente descrito las piezas objeto de estudio, tienen su uso natural, específico y cualquier otro uso que su poseedor le quiera dar.-
NOTA: La pieza ante descrita en el presente Reconocimiento, se devuelve a la Sala de Resguardo de Evidencias de esta Sub Delegación, con su respectiva Cadena de Custodia para el Resguardo de Evidencias Físicas; a orden de la Fiscalía conocedora del caso.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano EDWIN ALDRIN ORTIZ SÁNCHEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, OBTENCIÓN FAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano EDWIN ALDRIN ORTIZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-14.984.526, nacido en fecha 29-08-1980, de 32 años de edad, hijo de Alixe Sánchez (v) y de Néstor Ortiz (v), casado, de profesión u oficio docente; residenciado, avenida 3 el remolino 1 Rubio casa 2-28 Rubio del estado Táchira, teléfono 0276-7627248, por la presunta comisión de los delitos de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y OBTENCIÓN FAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos noventa y uno (291) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS QUE DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANO EDWIN ALDRIN ORTIZ SÁNCHEZ.

Finalmente solicitó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, en relación con el artículo 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 300, ordinal 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

A su vez el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 233 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 242 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 239 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado EDWIN ALDRIN ORTIZ SÁNCHEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano EDWIN ALDRIN ORTIZ SÁNCHEZ, es la presunta comisión de los delitos de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y OBTENCIÓN FAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, castigado el más grave de ellos con prisión de tres (03) a siete (07) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado EDWIN ALDRIN ORTIZ SÁNCHEZ, en la presunta comisión de los delitos de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y OBTENCIÓN FAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio los delitos atribuidos son EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y OBTENCIÓN FAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión; aunado a ello el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, en relación con el artículo 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que a claras luces hace varias las circunstancia en la presente causa, ello hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado EDWIN ALDRIN ORTIZ SÁNCHEZ, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y OBTENCIÓN FAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, en que el sujeto pasivo lo constituye el Fisco Nacional que se ve afectado cuando se emiten de manera indebida divisas que son necesarias para las actividades productivas del País.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, aunado a que el Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, en relación con el artículo 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, hace procedente la medida cautelar sustitutiva decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos imputados, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización previa del Tribunal.
3.- Prohibición de incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles y 4.- La obligación da asistir a todos los actos del proceso., de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDWIN ALDRIN ORTIZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y OBTENCIÓN FAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos noventa y uno (291) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS QUE DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANO EDWIN ALDRIN ORTIZ SÁNCHEZ, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado EDWIN ALDRIN ORTIZ SÁNCHEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos que se me señalan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensora privada del imputado Abg. Soraya Moreno Melgarejo, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, por último ciudadano Juez, solicito se me expida copia certificada de la presente acta, es todo”.

En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que de creerlo conveniente expresara su opinión acerca de lo solicitado por el imputado y sus representantes y al efecto expuso: “Esta representación no tiene nada que expresar en torno a los pedimentos del imputado y sus defensa.”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado EDWIN ALDRIN ORTIZ SÁNCHEZ, la comisión de los delitos de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y OBTENCIÓN FAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de OBTENCIÓN FAUDULENTA DE DIVISAS, prevé un rango de pena de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, no aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, por tanto la pena a imponer se establece en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por este delito, pena esta que debe ser rebajada en la mitad (1/2) a tenor de los establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por tratarse de un delito en grado de facilitador, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION.

A su vez, el delito de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES, prevé un rango de pena de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, del mimo modo quien decide, no aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, por tanto la pena a imponer se establece en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN para este delito.

Ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, cuya pena ha quedado establecida en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, a la cual deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, es decir en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN respectivamente, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en un tercio (1/3) de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el imputado de autos, en DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al imputado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, en relación con el artículo 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, no puede atribuírsele al imputado EDWIN ALDRIN ORTIZ SÁNCHEZ, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, en razón que dicho ciudadano no actuó asociado a ninguna persona para perpetrar los delitos de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y OBTENCIÓN FAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, y así lo arrojó la investigación que adelanto el Ministerio Público por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: REVISA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al imputado en fecha 01 de junio de 2013, y la SUSTITUYE OTORGÁNDOLE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano EDWIN ALDRIN ORTIZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-14.984.526, nacido en fecha 29-08-1980, de 32 años de edad, hijo de Alixe Sánchez (v) y de Néstor Ortiz (v), casado, de profesión u oficio docente; residenciado, avenida 3 el remolino 1 Rubio casa 2-28 Rubio del estado Táchira, teléfono 0276-7627248, por la presunta comisión de los delitos de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y OBTENCIÓN FAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO SE CONDENA al ciudadano EDWIN ALDRIN ORTIZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-14.984.526, nacido en fecha 29-08-1980, de 32 años de edad, hijo de Alixe Sánchez (v) y de Néstor Ortiz (v), casado, de profesión u oficio docente; residenciado, avenida 3 el remolino 1 Rubio casa 2-28 Rubio del estado Táchira, teléfono 0276-7627248, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, por la comisión de los delitos de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y OBTENCIÓN FAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del imputado EDWIN ALDRIN ORTIZ SÁNCHEZ, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, en relación con el artículo 4, numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 300, ordinal 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad año establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-002436. JQR.