REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002993
ASUNTO : SP11-P-2013-002993

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HERLY M. QUINTERO BAUTISTA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: FRANKLIN OSNEY CONTRERAS GAFARO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITOS: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL, de fecha 12 de julio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Segunda Compañía, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“… Siendo las 08:10 horas de la noche, recibimos llamada telefónica por parte de una persona quien no se quiso identificar, con el fin de manifestar que en barrio Los Positos, sector Los Naranjos, unos sujetos en varias oportunidades han estado introduciendo en un establecimiento donde funciona un bolo, varios vehículos tipo moto, y que posiblemente estuvieran desarmando dichos vehículos para efectuar la venta por partes; nos constituimos en comisión al llegar al lugar, procedimos a indagar sobre el lugar señalado, manifestando una ciudadana Lilibeth Buitrago y se le preguntó donde estaba ubicado el establecimiento donde funciona el “ Bolo de Bracho”, manifestándonos el lugar exacto, al llegar al lugar se encontraban dos ciudadanos quienes al notar la presencia nuestra optaron por darse a la fuga, quienes saltando paredes se disponían a huir del lugar, en la parte externa del sitio del hecho, se encontraba una comisión, quienes guardaban el lugar, estos funcionarios al notar que los (2) ciudadanos corrían del lugar, procedieron a darle captura, logrando aprehender al ciudadano: FRANKLIN OSNEY CONTRERAS GAFARO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.153.002, fecha de nacimiento 02/11/1992, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, obrero, y residenciado en el barrio El Pórtico sector Los Naranjos, calle principal, Vía Vega De La Pipa, Rubio municipio Junín, estado Táchira, seguidamente se solicitó la presencia de la ciudadana Lilibeth Buitrago y del ciudadano Alfonso Semprun, procediendo a efectuar una inspección al interior del referido establecimiento, logrando incautar lo siguiente: en una habitación restos de un vehículo tipo moto, en la cual se puede divisar el nombre Suzuki, tanque de color rojo, un motor de vehículo tipo moto, sin serial legible, un arma de fuego, calibre 38 mm, sin marca y sin serial legible; en otra habitación un cuadro de moto, un tanque de moto color rojo, y demás partes y piezas del vehículo por separado como lo son: cauchos, my tapas, en la parte trasera de la vivienda, en un patio en un ambiente construido para un baño, logramos observar un vehículo tipo moto Empire, modelo Jaguar, un envoltorio elaborado en papel de prensa, contentivo de un polvo blanco presumiblemente bicarbonato de sodio, se procedió a retirar cada una de las partes y piezas desarmadas halladas en el lugar y se trasladó junto con el ciudadano detenido y los testigos, al Comando, se procedió a notificar a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público”.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano FRANKLIN OSNEY CONTRERAS GAFARO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y. sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada HERLY M. QUINTERO BAUTISTA, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga al aprehendido Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANKLIN OSNEY CONTRERAS GÁFARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02 de noviembre de 1992 de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.153.002, hijo de Franklin Contreras (v) y de Magaly Gáfaro (v) de profesión u oficio Comerciante residenciado en la calle principal de Delicias, casa rural de color rosada, puertas de color blanco, techo de acerolit, al lado de la casa de Alimentación, Delicias Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, teléfono 0414.705.23.35 (de la mamá), de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 235, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y. sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.

El imputado, FRANKLIN OSNEY CONTRERAS GAFARO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó:” Ciudadano Juez, yo soy inocente yo estoy alquilado ahí desde el 5 de julio, eso es una residencia, los dueños de eso salieron corriendo, y dejaron sus documentos ahí, yo salí corriendo también porque los funcionaros llegaron sin uniforme yo pese que iban hacer una matazón ahí y huí, llegue a donde estaba guardia y les dije que había llegado una gente armada y me detuvieron fue a mi, es todo”. “sic”. A preguntas de su defensa el declarante contestó:” Esa casa es de un señor de nombre Darío Bracho Cachón”….

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Betty Sanguino Pérez, quien realizó sus alegatos de defensa, señala que se valoren las circunstancias de su aprehensión, y solicitó a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

-III –
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, FRANKLIN OSNEY CONTRERAS GAFARO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado FRANKLIN OSNEY CONTRERAS GAFARO, fue aprehendido tal y como consta en el acta policial de fecha 12 de julio del 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Segunda Compañía, quienes siendo las 08:10 horas de la noche, recibieron llamada telefónica por parte de una persona quien no se quiso identificar, quien manifestó que en barrio Los Positos, sector Los Naranjos, unos sujetos en varias oportunidades han estado introduciendo en un establecimiento donde funciona un bolo, varios vehículos tipo moto, y que posiblemente estuvieran desarmando dichos vehículos para efectuar la venta por partes, que se trasladaron al lugar, procediendo a indagar sobre el lugar señalado, manifestando una ciudadana de nombre Lilibeth Buitrago el sitio donde funciona el “ Bolo de Bracho”, al llegar al lugar se encontraban dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, quienes saltando paredes se disponían a huir del lugar, en la parte externa del sitio del hecho, se encontraba una comisión, quienes guardaban el lugar, estos funcionarios al notar que los (2) ciudadanos corrían del lugar, procedieron a darle captura, logrando aprehender al ciudadano antes mencionado, procediendo a efectuar una inspección al interior del referido establecimiento, logrando incautar lo siguiente: en una habitación restos de un vehículo tipo moto, en la cual se puede divisar el nombre Suzuki, tanque de color rojo, un motor de vehículo tipo moto, sin serial legible, un arma de fuego, calibre 38 mm, sin marca y sin serial legible; en otra habitación un cuadro de moto, un tanque de moto color rojo, y demás partes y piezas del vehículo por separado como lo son: cauchos, y tapas, en la parte trasera de la vivienda, en un patio en un ambiente construido para un baño, logramos observar un vehículo tipo moto Empire, modelo Jaguar, un envoltorio elaborado en papel de prensa, contentivo de un polvo blanco presumiblemente bicarbonato de sodio, se procedió a retirar cada una de las partes y piezas desarmadas halladas en el lugar y se trasladó junto con el ciudadano detenido y los testigos, al Comando, se procedió a notificar a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público.

E igualmente al folio cuatro (04) consta acta de entrevista de la ciudadana LILIBETH BUITRAGO, testigo del procedimiento, quien manifestó entre otras cosas que al entrar en una habitación de una residencia ubicada en el Barrio El Pórtico, sector Los Naranjos calle principal vía Vega De La Pipa, con el fin de servir de testigo en un procedimiento que iban a efectuar unos funcionarios de la Guardia Nacional, que observó una moto desvalijada, en una segunda habitación observó un arma de fuego, unas bolsitas plásticas con un polvo, otra moto que también estaba desvalijada.

Así mismo, al folio cinco (05) consta acta de entrevista del ciudadano ALFONSO SEMPRUN, testigo del procedimiento, quien manifestó entre otras cosas que en el lugar observó un poso de motos desarmadas en un cuarto, y un arma de fuego, una bolsa de color blanco, la cual tenía en su interior una sustancia tipo polvo blanco, que no sabe si era algún tipo de droga.

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado FRANKLIN OSNEY CONTRERAS GAFARO, en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada. Y así se decide.



- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.-Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado FRANKLIN OSNEY CONTRERAS GAFARO, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 12 de julio de 2013, inserta al folio 02, de las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no posee antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado FRANKLIN OSNEY CONTRERAS GAFARO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal. 3)- Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FRANKLIN OSNEY CONTRERAS GÁFARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02 de noviembre de 1992 de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.153.002, hijo de Franklin Contreras (v) y de Magaly Gáfaro (v) de profesión u oficio Comerciante residenciado en la calle principal de Delicias, casa rural de color rosada, puertas de color blanco, techo de acerolit, al lado de la casa de Alimentación, Delicias Municipio Rafael Urdaneta, estado Táchira, teléfono 0414.705.23.35 (de la mamá), por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, al imputado FRANKLIN OSNEY CONTRERAS GAFARO, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal. 3)- Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-002993. JQR.