REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002994
ASUNTO : SP11-P-2013-002994

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA VILLAMIZAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: CRISTIAN ALFONSO RONDON VEGA
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL, de fecha 24 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Ureña, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“… Siendo las 12:00 horas del mediodía, observamos que se acercaba un ciudadano de sexo masculino, en la Aduana Subalterna de Ureña, transitaba caminando, por las adyacencias del punto de control, proveniente de Cúcuta Colombia, el cual mostró una actitud de nerviosismo, e incomodidad, procediendo a solicitarle la documentación personal, manifestando no poseerla para el momento, seguidamente se le solicitó que ingresara al área de requisa, procediendo localizar un ciudadano como testigo, quien quedó identificado como Kelvin Rico, se procedió a efectuar una inspección corporal, logrando encontrar en el interior del bolsillo derecho trasero del pantalón, una bolsa plástica transparente, de forma irregular, que al ser abierto se constató que contenía restos vegetales, que a su vez expedía un olor fuerte y penetrante, característicos de la presunta droga conocida como “ marihuana”, manifestando ser y llamarse: CRISTIAN ALFONSO RONDON VEGA, de nacionalidad colombiana cédula de Ciudadanía Nº CC-1.031.140.087, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 19/12/1991, soltero, obrero, residenciado en la transversal Nº 17 casa Nº 7-55 Barrio San Miguel Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, trasladándolo junto con al evidencia física y el testigo hacía la sede del comando, se procedió a notificar vía telefónica a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público”…

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal de fecha 24 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Ureña, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 12:00 horas del mediodía, observaron que se acercaba un ciudadano de sexo masculino, en la Aduana Subalterna de Ureña, transitaba caminando, por las adyacencias del punto de control, proveniente de Cúcuta Colombia, el cual mostró una actitud de nerviosismo, e incomodidad, procediendo a solicitarle la documentación personal, manifestando no poseerla para el momento, seguidamente se le solicitó que ingresara al área de requisa, procediendo localizar un ciudadano como testigo, quien quedó identificado como Kelvin Rico, al efectuarle una inspección corporal, le encontraron en el interior del bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía para el momento, una bolsa plástica transparente, de forma irregular, que al ser abierto se constató que contenía restos vegetales, que a su vez expedía un olor fuerte y penetrante, característicos de la presunta droga conocida como “ marihuana”, y manifestó ser y llamarse: CRISTIAN ALFONSO RONDON VEGA, de nacionalidad colombiana cédula de Ciudadanía Nº CC-1.031.140.087, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 19/12/1991, soltero, obrero, residenciado en la transversal Nº 17 casa Nº 7-55 Barrio San Miguel Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, trasladándolo junto con la evidencia física y el testigo hacía la sede del comando, se procedió a notificar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado CRISTIAN ALFONSO RONDON VEGA, de fecha 13 de julio del 2013.

.-Al folio 04 consta acta de entrevista del ciudadano KELVIN RICO, quien entre otras cosas manifestó que como a las 12 del mediodía, al pasar por el punto de la guardia un funcionario lo paro para que sirviera de testigo de un procedimiento, que en el cuarto de requisa se encontraba un joven, que lo revisaron y le encontraron una bolsa plástica transparente, que en su interior contenía restos vegetales, tenía un olor fuerte, que el guardia dijo que era marihuana.

.- Al folio seis (06) consta Valoración Medica, expedida por el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado “San Antonio, efectuada a CRISTIAN ALFONSO RONDON VEGA, de la cual se evidencia se encuentra en buenas condiciones clínicas, no se evidencian lesiones.

.- Al folio 10 consta Acta de Peritación practicada por el Laboratorio Regional Nº 1, a un envoltorio, de forma irregular, elaborado en material sintético transparente, la cual contiene en su interior material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte se identificó con el Nº 1, y arrojó un peso bruto de 7 gramos, peso neto 6 gramos, y practicada la prueba de Orientación dio positivo para COCAINA.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano CRISTIAN ALFONSO RONDON VEGA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado CRISTIAN ALFONSO RONDÓN VEGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 19 de diciembre de 1991, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.031.140.087 hijo de Sergio Alfonso Rondón (v) y de Mary Luz Vega (v) de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado CRISTIAN ALFONSO RONDON VEGA impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los aprehendidos cada uno por separado que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.


La defensora Abg. Betty Sanguino Pérez, realizó sus alegatos de defensa, y dejó a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que previa conversación con su patrocinado y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala esta estarían dispuestos a acogerse a uno de los beneficios procesales que les son aplicables, y pidió la libertad plena para su defendido José Alejandro Fal Forero,

Dicho esto, el Juez impuso nuevamente al imputado CRISTIAN ALFONSO RONDON VEGA, del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

Cedido el derecho de palabra al defensor Abg. Betty Sanguino Pérez, manifestó:” Oído lo expuesto por mi defendido Ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo.”


-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado CRISTIAN ALFONSO RONDON VEGA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que el día 24 de junio de 2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Tercera Compañía Ureña, quienes siendo las 12:00 horas del mediodía, observaron que se acercaba un ciudadano de sexo masculino, en la Aduana Subalterna de Ureña, que transitaba caminando, por las adyacencias del punto de control, proveniente de Cúcuta Colombia, el cual mostró una actitud de nerviosismo, e incomodidad, procediendo a solicitarle la documentación personal, manifestando no poseerla para el momento, seguidamente se le solicitó que ingresara al área de requisa, procediendo a localizar previamente un ciudadano como testigo identificado como Kelvin Rico, al efectuarle una inspección corporal, le encontraron en el interior del bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía para el momento, una bolsa plástica transparente, de forma irregular, que al ser abierto se constató que contenía restos vegetales, que a su vez expedía un olor fuerte y penetrante, característicos de la presunta droga conocida como “ marihuana”, y manifestó ser y llamarse: CRISTIAN ALFONSO RONDON VEGA, de nacionalidad colombiana cédula de Ciudadanía Nº CC-1.031.140.087, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 19/12/1991, soltero, obrero, residenciado en la transversal Nº 17 casa Nº 7-55 Barrio San Miguel Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, trasladándolo junto con la evidencia física y el testigo hacía la sede del comando, se procedió a notificar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Igualmente al folio 10 consta Acta de Peritación practicada por el Laboratorio Regional Nº 1, a un envoltorio, de forma irregular, elaborado en material sintético transparente, la cual contiene en su interior material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte se identificó con el Nº 1, y arrojó un peso bruto de 7 gramos, peso neto 6 gramos, y practicada la prueba de Orientación dio positivo para COCAINA.

De lo cual quedo determinado, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano CRISTIAN ALFONSO RONDON VEGA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, CRISTIAN ALFONSO RONDON VEGA, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 13 de julio de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija en el país, y no posee antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado CRISTIAN ALFONSO RONDON VEGA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
3.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.-Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.-Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4.- Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado CRISTIAN ALFONSO RONDON VEGA, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de SIES (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de julio de 2013, hasta el día 14 de enero de 2014; y como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal y el aprehendido reside fuera de la jurisdicción del tribunal, se exime del cumplimiento de la misma. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CRISTIAN ALFONSO RONDÓN VEGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 19 de diciembre de 1991, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.031.140.087 hijo de Sergio Alfonso Rondón (v) y de Mary Luz Vega (v) de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 235, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo de este Tribunal, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CRISTIAN ALFONSO RONDON VEGA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.-Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles, 3.-Obligación de someterse a todos los actos del proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado CRISTIAN ALFONSO RONDON VEGA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al imputado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de julio de 2013, hasta el día 14 de enero de 2014.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal y el aprehendido reside fuera de la jurisdicción del tribunal, se exime del cumplimiento de la misma.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-002994. JQR.