REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001823
ASUNTO : SP11-P-2012-001823
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ HURTADO
IMPUTADO (S): RUBEN DARIO MARIÑO GARCIA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
Revisadas las Actuaciones de la presente causa, este Tribunal de oficio y vista la Audiencia Preliminar con Suspensión Condicional celebrada en fecha 17-08-2012 en contra de RUBEN DARIO MARIÑO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano; mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 09 de Julio de 1991; de 21 años de edad, hijo de Yaquelin Mariño García (v) y de Dugal (v), titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-1093758461, soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en el barrio Integración, sector Las Comunas, casa 1-23, a 5 cuadras del parque, Ureña Estado Táchira; teléfono 0426-4742700, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilibeth Uzcategui, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
Asimismo, En la audiencia de hoy martes 20 de Agosto del 2013; siendo las Nueve (9.00) horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: RUBEN DARIO MARIÑO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano; mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 09 de Julio de 1991; de 21 años de edad, hijo de Yaquelin Mariño García (v) y de Dugal (v), titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-1093758461, soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en el barrio Integración, sector Las Comunas, casa 1-23, a 5 cuadras del parque, Ureña Estado Táchira; teléfono 0426-4742700, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilibeth Uzcategui. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la secretaria, Abg. María Eugenia Rodríguez Hurtado, el alguacil de sala; La Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Herly Quintero, y la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez y así como la victima de la presente causa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del acusado: RUBEN DARIO MARIÑO GARCIA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilibeth Uzcategui. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo cumplí con las obligaciones; es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Betty Sanguino Pérez, defensora pública del acusado quien expuso: “Ciudadano Juez, mi defendido cumplió con sus presentaciones y visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar por el libro de presentaciones y conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. Seguidamente la Victima manifestó: El no se volvió a meter conmigo, es todo. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por el acusado RUBEN DARIO MARIÑO GARCIA, constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 17-08-2012.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y de la donación al Geriátrico de Ureña, este Tribunal concluye que el ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO GARCIA,cumplió con las condiciones impuestas en fe¬cha 17-08-2012, todo como consecuencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilibeth Uzcategui, conforme a lo establecido en el artículo 361 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RUBEN DARIO MARIÑO GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: RUBEN DARIO MARIÑO GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano; mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 09 de Julio de 1991; de 21 años de edad, hijo de Yaquelin Mariño García (v) y de Dugal (v), titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.-1093758461, soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en el barrio Integración, sector Las Comunas, casa 1-23, a 5 cuadras del parque, Ureña Estado Táchira; teléfono 0426-4742700, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilibeth Uzcategui,, de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal, remítase la causa al Archivo Judicial dentro del lapso de ley
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO