REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002124
ASUNTO : SP11-P-2013-002124
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 19 de agosto de 2013 este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 19 de agosto de 2013 en los siguientes términos:
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ HURTADO
IMPUTADO: LUIS HUMBERTO JAIMES HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-002124, seguida por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del imputado LUIS HUMBERTO JAIMES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.974.887 mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira , nacido en fecha 10-12-1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Jaimes (f), y de Doray Hernández (f), residenciado en la petrolea en la finca la unión a providencia, teléfono 0276-954.9875 Rubio del Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL SERVICIO Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de fecha 04 de Mayo del 2013,quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113", 114J, 115°, 118", 119° y 266" del Código Orgánico Procesa! Penal, en concordancia con el Artículo 25 numeral 05 de la Ley orgánica del Servicio policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias es, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial siendo aproximadamente las 10:20 horas y minutos de la mañana de hoy, cumpliendo instrucciones del COMISARIO MANUEL OÍA. Jefe encargado de la Base Territorial de inteligencia San Cristóbal, me constituí en comisión de servicio, en compañía de los funcionarios inspector Pablo Contreras y Detective Ronald Acevedo, a bordo de la Toyota machito sin placa, hacia el sector la Petrolea municipio Junín: San Antonio a San Cristóbal, de esta entidad regional, con el propósito de realizar patrullaje preventivo, a fin de cumplir con las políticas públicas integrales del Gobierno Nacional ano, enmarcadas en la Gran Misión "A Toda Vida Venezuela", que apunta con disminuir factores de carácter estructura!, situacional e institucional. generadores de la a y el delito, para que toda la población venezolana pueda disfrutar de sus derechos en un ámbito pacífico de convivencia igualdad y solidaria: en el sentido cuando trascurrían las 05:00 horas de la tarde, transitábamos por la población la Petrolea vía san Vicente de la Revancha sector la alquitrana, municipio Junín de esta entidad Tachirense legramos visualizar una persona de sexo masculino de contextura delgada –piel morena de unos 28 años de edad quien transitaba a pies con sentido a San Vicente de la Revancha, y quien vestía para el momento un Pantalón Jeen color azul botas de color beis y una franela tipo chemi color marrón llevando en su mano un saco de color blanco quien al sentir la unidad policial intento apresurar el paso por lo que amparados en el articulo 113, del código orgánico procesal penal, a darle la voz de alto, Siendo neutralizado por la rápida acción policial solicitándole su documentación preguntarle hacia donde se dirigía indicándonos que se Dirigía a la finca donde trabajaba la cual quedaba a pocos metros y mostrando una actitud nerviosa por lo suspicacia a la comisión actuante por lo que se precedimos a actuar de acuerdo establecido en el articulo 191 Eiudmn. a realizarle una inspección corporal como al saco que portaba en su mano lográndonos percatar de que se trata el saco de color blanco con capacidad de 50 kilos donde se logra leer el siguiente escrito "Nutrimentos Purina" percatándonos que en el interior del mismo se encontraba un cilindro metálico de ½ pulgada de 30 centímetros aproximadamente el cual tiene soldado en su costado una lamina de metal de aproximadamente 40 centímetros con otra ¡amina más pequeña de aproximadamente 15 centímetros !a cual está colocada en un extremó de la lamina antes descrita con un resorte metálico y una punta que impacta a la parte trasera del tubo de J4 pulgada el cual por todas sus características se trata de una arma de fuego de fabricación artesanal mejor conocido como CHOPO, también se logro observar un envase cilíndrico de plástico el cual contaba en su interior de un polvo de color negro presunta pólvora, una bolsa plástica el cual tenía en su interior la cantidad de 150 partículas plomos tipo esfera, de igual forma se logro observar envuelto en un material denominado fique un artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano por lo que procedimos a las 05:40 horas de la tarde a poner en aprehensión en flagrante a! ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera JAIME HERNÁNDEZ LUIS HUMBERTO, titular de la cédula de identidad numero V-14.374.887. Natural de San Antonio estado Táchira donde nació el 10/12/1382, de 30 años de edad, portando también una cedula de Identidad de nacionalidad colombiana a nombre de HERNÁNDEZ LUIS HUMBERTO, numero de C.C. 1.032.333.365, de fecha de nacimiento 09/12/1982, natural de Villa del Rosario Norte de Santander Colombia, a quien se le hizo del conocimiento de sus derechos como imputado establecido en el artículo 127. del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procedimos a solicitarle que nos conllevara hasta el Lugar de trabajo donde supuestamente se dirigía, manifestando que deberíamos emprender a pies por qué no hay paso vehicular por lo que con todas las medidas de seguridad pertinentes al caso procedimos a realizar la caminata de unos 10 minutos aproximadamente llegando a un terreno de aproximadamente 10 hectáreas ubicado en un lugar boscoso al intemperie de diferentes factores climáticos con luz natural llegando a un rancho realizado provisionalmente con troncos de árboles y cubierto con bolsas plásticas con un soto ambiente donde se le realizo una inspección minuciosa a! interior del mismo donde no se logro ubicar ningún elemento de interés criminalístico, optando por preguntarle los datos de! dueño del terreno y a quien le trabaja Indicándonos que su patrón es el señor JORGE QUINTERO y que el mismo es un ex funcionario de la guardia nacional, procediendo a trasladarnos hasta la sede de nuestro servido donde se le permitió efectuar una llamada telefónica al ciudadano HERNÁNDEZ LUIS HUMBERTO, quien se comunico con el ciudadano José Ramón Contreras quien dijo ser su hermano, con la finalidad de que sus familiares estén al tanto de la situación, de igual manera se le notifico de los pormenores al Comisario Manuel Día, jefe encargado de esta base territorial quien ordeno realizar idas las diligencias pertinentes al caso y le sea notificado a! fiscal del ministerio publico e guardia para el momento, en tal sentido cuando transcurrían las 08:30 hora y minuto de la noche de este mismo día le efectué llamada telefónica al abogado Carlos Zambrano Fiscal! Auxiliar Vigésimo Quinto de la circunscripción judicial del estado Táchira quien se encontraba de guardia para en momento, e informarle de los pormenores de los hechos ocurridos y descritos en la presente acta, quien notifico realizar todas las diligencias Mídales pertinentes al caso y le sean remitidas las actuaciones dentro de los lapsos establecidos ante la ley a fin de ser presentado ante el Juzgado de control respondiente con la finalidad ser respetado el debido proceso constitucional.
-III-
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, lunes 19 de Agosto del 2013, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2013-002124, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Henry Flores en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS HUMBERTO JAIMES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.974.887 mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira , nacido en fecha 10-12-1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Jaimes (f), y de Doray Hernández (f), residenciado en la petrolea en la finca la unión a providencia, teléfono 0276-954.9875 Rubio del Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, la Secretaria Abogado María Eugenia Rodríguez Hurtado, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, el imputado y su Defensor privado. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO JAIMES HERNANDEZ a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó en caso de que el imputado no se acoja a la admisión de los hechos se de la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo que el arma de fuego fue puesta a disposición de este Tribunal para realizar los tramites pertinentes, y sea remitida a la Dirección de Armamentos y Explosivos para su destrucción. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, loa acuerdos reparatorios, informando al ciudadano LUIS HUMBERTO JAIMES HERNANDEZ que solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo no querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó libre de juramento y coacción: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a efectuar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público aceptando en principio ambas por considerar que la precalificación dada cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal y la segunda por considerar que el tipo penal enmarca en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Seguidamente el Juez impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, informándole nuevamente que solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó cada uno de ellos por separado: SOLICITO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. SANDRO MARQUEZ; quien expuso: Ciudadano Juez, oída la acusación realizada por el ministerio publico este defensa hace consideraciones en el caso de que en la audiencia se le concedió a mi defendido unos fiadores, se consignaron los mismo en el momento oportuno, sin embargo la medida cautelar no se materializa por lo cual uno de los requisitos exigidos en de difícil cumplimiento, funcionarios del cicpc informan que por el sitio en imposible hacer pernotar a un funcionario en esa dirección, por ello se solicito fuese revisada la revisión de la medida y por lo cual en este momento ratifico dicha solicitud, así mismo en vista de lo manifestado por mi defendido; solicito se ordene la apertura a juicio; acogiéndonos a la comunidad de la prueba, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna sobre la apertura a juicio oral y público.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadano LUIS HUMBERTO JAIMES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.974.887 mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira , nacido en fecha 10-12-1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Jaimes (f), y de Doray Hernández (f), residenciado en la petrolea en la finca la unión a providencia, teléfono 0276-954.9875 Rubio del Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 157 al 158 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Prueba
-D-
DE LA MEDIDA
Se le revisa la medida Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa y procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto el imputado es venezolano y residencia fija en el país y se sustituye la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 05-07-2013, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 242 ordinales 2, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1-. Un (01) custodio con residencia fija en el país, 2-. Presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. 3-. No cometer nuevos hechos punibles. 4-. No realizar cambio de residencia fuera de su domicilio sin previa notificación al Tribunal y 5-. Someterse a todos los actos del proceso, hasta tanto cumpla con los requisitos quedara recluido en Politachira de esta localidad. Y ASI SE DECIDE
Y finalmente se ordena la apertura a Juicio del ciudadano LUIS HUMBERTO JAIMES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.974.887 mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira , nacido en fecha 10-12-1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Jaimes (f), y de Doray Hernández (f), residenciado en la petrolea en la finca la unión a providencia, teléfono 0276-954.9875 Rubio del Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR Y SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, la ciudadano LUIS HUMBERTO JAIMES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.974.887 mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira , nacido en fecha 10-12-1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Jaimes (f), y de Doray Hernández (f), residenciado en la petrolea en la finca la unión a providencia, teléfono 0276-954.9875 Rubio del Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1-. Un (01) custodio con residencia fija en el país, 2-. Presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. 3-. No cometer nuevos hechos punibles. 4-. No realizar cambio de residencia fuera de su domicilio sin previa notificación al Tribunal y 5-. Someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Organico Procesal Penal
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO al ciudadano LUIS HUMBERTO JAIMES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.974.887 mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira , nacido en fecha 10-12-1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Jaimes (f), y de Doray Hernández (f), residenciado en la petrolea en la finca la unión a providencia, teléfono 0276-954.9875 Rubio del Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; todo de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos corriente a los folios 157 al 158 de las actas procesales conforme al articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico procesal penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano LUIS HUMBERTO JAIMES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.974.887 mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira , nacido en fecha 10-12-1982, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Jaimes (f), y de Doray Hernández (f), residenciado en la petrolea en la finca la unión a providencia, teléfono 0276-954.9875 Rubio del Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; conforme a lo establecido en el articulo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal.
CUARTO: SE ACUERDA LA REMISION DEL ARMA DE FUEGO a la Dirección de Armamentos a los fines de su destrucción.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO