REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002540
ASUNTO : SP11-P-2013-002540
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 15 de agosto de 2013 este Juzgador pasa a dictar Auto de Admisión de los hechos y apertura a Juicio habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 15 de agosto de 2013 en los siguientes términos:
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO y YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ
DEFENSOR (A):ABG. BELLA CELESTE PEÑA ARISMENDY, y ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-002540, seguida por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra de los imputados HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO; nacionalidad Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-01-1993, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-23.726.311, hijo de Aurelina Vellejo (V) y Laureano Sánchez (v) de profesión u oficio agricultor, residenciado en Mérida, plaza bolívar, el rincón de la panadería, teléfono 0426-1002394, por la presunta comisión del delito de en la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ; nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-11-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-16.421.918, hijo de Anaís González (V) y Orlando Correa (v) de profesión u oficio enfermero, residenciado en el kilómetro 5 vía al club campestre casa 305 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-6510597; en la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL CICPC DE RUBIO DE FECHA 05 DE JUNIO DEL 2013 . En esta misma fecha, siendo las (05:50) horas de la tarde compareció por En ante este Despacho, el funcionario Agente GEOVANNY VALASCO, adscrito a esta Subdelegación, quien estando debidamente juramentado conformidad con los articules 111 y 112 del Código Organico procesal Penal y el articulo 50 ordinal 1, de la Ley Organica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina de 3 Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada:"Cumpliendo labores en el Sector la Quiracha entrada principal: donde se desempeñan Centro de Apoyo a la comunidad (CAC)fijo, Según orden de operaciones numero 011, Patria segura Occidente, 01-2013 Rubio Municipio Junin, Estado Táchira, en compañía de los Funcionarios Comisario ELEUTERIO CAMARGO, Inspector jefe YENNY GUZMAN, Detective Jefe RICHARD ESCALANTE, Capitán del Ejercito Bolivariano, JACKSON LEOMAR RAMIREZ MENDOZA, adscrito al 211 Batallón de Infantería Coronel "Antonio Ricaurte" y el Sargento de mayor Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, DERWIS CONTRERAS, Adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de frontera número 11 del Comando regional Número 01, logrando visualizar un vehiculo Taxi_ Control 42, perteneciente a la línea de taxis Virtual, el cual era tripulado por dos ciudadanos quienes para el momento de pasar por dicho punto Policial to0maron una actitud nerviosa, por lo que se le dio voz de alto a estos ciudadanos y indicarle al chofer de automóvil que se estacionara a la derecha, seguidamente me trasladé hasta donde se había detenido el vehiculo, una vez en el lugar, procedí a identificarme como funcionario activo de este Cuerpo Policial, manifestándoles a dichos ciudadanos que me permitieran sus identificaciones así como documentación de propiedad del vehiculo, seguidamente estos ciudadanos hicieron entrega de las cédulas quedando identificados de la siguiente manera: 801) .- HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°- V- 23.726.311, residenciado en la Victoria parte baja, hotel el Paraíso, Municipio Junín, Estado Táchira; (02).- YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N°- V- 16.421.918, residenciado, en el kilómetro 5, vía al club Campestre, Municipio Junín, estado Táchira, hizo entrega de un carnet de circulación del vehiculo; MARCA, DAEWOO, MODELO, LANOS, COLOR, BLABNCO, PLACAS 7A7KL, AÑO 2002, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE LA CARROCERIA KLATF69YE2B711190, SERIAL MOTOR A15SMS4044262B, en vista de tal situación y la forma en la que estos ciudadanos continuaban nerviosos optamos por indicarle que le practicaríamos ,una inspección al vehiculo, tomando los ciudadanos una aptitud poco grotesca, en vista de tal circunstancia se procedió a indicarle a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar que nos sirvieran de testigos quedando identificados como: JOSE DE LOS SANTOS CALDERÓN, y ROSALES DEPABLOS MARGID LOBSANG, titular e la cédula de identidad N°- V- 15.881.850, se procedió a revisar el vehiculo logrando localizar debajo del asiento del chofer una bolsa de material sintético , contentivo en su interior de un envoltorio tipo panela de forma rectangular, cubierto de u material sintético de color negro , azul y blanco, en su interior restos de vegetales presunta droga, (marihuana), así mismo se localizo un arma de fuego tipo revolver, calibre38 sin marca aparente, serial del tambor 825846, con cacha de madera en estando de oxidación contentivo en su tambor de seis (06) balas sin percutir en las cuales se lee en su culote en bajo relieve cavin 38 SPL, el cual se encontraba entre la puerta izquierda del chofer y la tapicería de la misma, en parte del cojín trasero del vehiculo colecto: Un aprenda de vestir de las comúnmente utilizadas para cubrir la región cefálica, denominado gorra elaborada en fibras naturales de color negro, MARCA HARD CAPS, donde se lee en su parte frontal OBEY, una (01) prenda de vestir de las comúnmente utilizadas para cubrir la región cefálica de las comúnmente denominada “GORRA” elaborada en fibras naturales de color blanca, marca PRENIX, donde se lee en su parte frontal BLACK & YELLOW, una (01) prenda de vestir denominada Chaqueta marca JAMAICA GLOBAL, sin talla, elaborada en fibras naturales de color verde, amarillo, rojo, negro con un dibujo alusivo a una mata de Marihuana, de color verde, la presenta como medio de sujeción y ajuste un cierre, una (01) prenda de vestir denominada chaqueta sin marca ni talla aparente donde se lee en su parte frontal PUMA, elaborada en fibras naturales de color blanco, presentando como medio de sujeción y ajuste un cierre, (01) bolso elaborado en fibras naturales (tela) de color negro sin marca, en su interior se encontraba lo siguiente: Un (01) teléfono celular, marca MOVILNET, de color negro, modelo HAWAI, serial S/N. V6D9KA11C0214587, correspondiente a la línea de MOVILNET Y batería, marca HAWAI GAGC731274206988, marca HAWAI, un celular, marca ALCATEL, color ROJO Y NEGRO, serial S/N: S3EDAF213, con batería, marca ALCATEL, Serial CAB2210001C1, Un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, de color NEGRO, Modelo 9100, serial S/N:1972040384450, Pin 2334EE70 desprovisto de chip y memoria, bacteria, Marca F-Ml, Un (01) teléfono Celular, marca BLACKBERRY color NEGRO, Modelo curve 9300, serial IMEI S/N: 353933043835334, pin 233844EAD desprovisto de chip y memoria, CON batería, Marca CS-2, Un (01) teléfono Celular, marca SAMSUNG, de color NEGRO, Modelo 35233T, serial IMEI S/N: 358127/03/048992/5, con Chip correspondiente a la Línea MOVISTA serial 89580432000646620, con batería, Marca SAMSUNG, S/N AA1251365/4B, Un(01) teléfono Celular, marca MOBILE, de color NEGRO, Modelo LQ 200, serial IMEI S/N: borrado, desprovisto de batería, Un (01) teléfono Celular, marca MOVISTAR 317,de color NEGRO Y AZUL, serial IMEI S/N 2218045933571, Correspondiente a la Línea MOVISTAR, con batería, marca MOVISTAR, S/N 10211011204251696, Un (01) teléfono Celular, marca BLACKBERRY, de color NEGRO, Modelo curve 8520, serial IMEI ^: 351893059253966, Pin 298A2046 desprovisto de chip y memoria, i batería, Marca CS-2, Un (01) teléfono Celular, marca VTELCA, aburado en material sintético y metal de color BLANCO Y AZUL, délo S265, serial S/N: 122113240659, correspondiente a la línea i/ILNET, con batería, marca VTELCA, asimismo se procedió a realizarle la inspección corporal amparados en el artículo 191 del digo Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos HEIDOR YOHAN SICHEZ VALLE JO, y YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ, incautándoles siguiente: SÁNCHEZ VALLEJO HEIDOR YOHAN, un billete de 5 bolívares serial: C40126704, un billete DE 10 bolívares serial: 2683407, un billete de 20 bolívares serial: D67334640 del mismo do al ciudadano YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ le fue pautado lo siguiente: VEINTISEIS (26) billetes de la denominación DOS (2) bolívares en papel moneda de color azul con naranja, de 3 emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SERIALES: E29594260, 1400940, D62021321, F23516195, D33654717, G41041107, F59491654, 1492932, D80391134, H52957620, B04862334, D62794430, H06081080, 3940935, F82704279, H07112961, H06073324, H08836308, F29374530, 5545296, E34309588, G11979228, G18043860, H08360649, H05099707., 3650627, Cuarto (04) billetes de la denominación de CINCO (5) bolívares en papel moneda, de los emitidos por el BANCO CENTRAL DE VEZUELA SERIALES: J71862098, C46996412, K11568222, F03372423, sve (09) billetes de la denominación de DIEZ (10) bolívares en 3EL moneda de los emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CIALES: L21449904, P72255969, L59952376, M26229898, R12933451, 2053239, K17850982, L48350054, Q56063706, VEINTE (20) billetes de Denominación de (20) bolívares en papel moneda de los emitidos C el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SERIALES: L48000557, N02017128, 3974876, H53280024, N66904424, Q55361249, L79963028, D38408127, 1754556, K77663196, F67974148, R86451211, 555102507, F62395345, L095145, S02585465, N49739926, R85330299, J58408968, Q00409796, \TRO (04) billetes de la denominación de Cincuenta (50) bolívares en papel moneda, de los emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SERIALES: H52893190, N65510150, N64052734, E83186583. TO SEGUIDO SE PROCEDIÓ INDICARLE A LOS CIUDADANOS GUE SE ENTRABAN DETENIDOS POR ESTAR INCURSOS EN UNO DE LOS DELITOS ITEMPLADO EN LA LEY DE DROGA, PROCEDIÉNDOLE HACERLE DEL COCIMIENTO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, CONTEMPLADOS EN LOS TICULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE NEZUELA, Y DANDO INICIO A. LA AVERIGUACIÓN K-13-0183-00281 STRUIDA POR ANTE ESTE DESPACHO POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA OGA, DEL MISMO MODO SE REALIZÓ LLAMADA TELEFÓNICA AL CIUDADANO SCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE ESTA RCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ABOGADA NE1DA NTILVA, DONDE UNA VEZ ESTABLECIDA LA COMUNICACIÓN Y PREVIA ENTIFICACIÓN COMO FUNCIONARIO ADSCRITO A ESTE CUERPO POLICIAL, SE HIZO DEL CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN MENCIÓN, INDICANDO LA SMA QUE FUERAN REALIZADAS LAS RESPECTIVAS DILIGENCIAS; DE IGUAL RMA QUE DICHOS CIUDADANOS QUEDARÉ RECLUIDOS EN LA COMISARÍA DE LA LICIA DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA Y EL VEHÍCULO MARCA DAEWOO, DÉLO LANOS, COLOR BLANCO, PLACA 7A4A7KL, AÑO 2002, USO ANSPORTE PÚBLICO, SERIAL CARROCERÍA KLATF69YE2B711190, SERIAL ITOR A15SMS404262B, FUERA ENVIADO AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL PON A DISPOSICIÓN DE DICHA FISCALÍA, AUNADO A ESTO PROCEDIMOS A ASLADARNOS A LA SEDE DE ESTE DESPACHO EN COMPAÑÍA DE LOS TESTIGOS LOS CIUDADANOS DETENIDOS, UNA VEZ EN ESTE DESPACHO, PROCEDÍ A :RIFICAR ANTE EL SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACIÓN POLICIAL >IIPOL), LOS POSIBLES REGISTROS O SOLICITUDES QUE PUDIERAN RESENTAR LOS CIUDADANOS Y EL VEHÍCULO EN CUESTIÓN, CONSTATANDO QUE )S MISMOS NO PRESENTA SOLICITUD O HISTORIAL POLICIAL ALGUNO, SIMISMO HICIERON ACTO DE PRESENCIA LOS CIUDADANOS: CACERES BURGOS 3SBELY JACQUELINE; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.342.042, <¡DY MI LENA FLORIDO VIVAS; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-3.828.811, TAÑIA MARIA PEREZ VILLALOBOS; TITULAR DE LA CÉDULA DE DENTIDAD V-14.217.249, NORMA JEIRUSKA NIETO DIAZ; TITULAR DE LA ADULA DE IDENTIDAD V-21.085.108, SANTOS DE GARCIA MARIANELA; ITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.985.063; MEJIA CASTELLANOS ALTER; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.4 67.983; PARRA PARRA ELEINNY MAYREN; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.776.017; EYLA MANRIQUE ALVAREZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.862.744; ISABAR AMAYA NIÑO; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-.4 64.201; CACERES YANEZ ANGEL YAHIR TITULAR DE LA CÉDULA DE DENTIDAD V-19.926.207; Y LA ADOLESCENTE MAYRELIN ANDREA ALVAREZ IERNANDEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.778.331, QUIENES LANIFESTARON QUE SE HABÍAN ENTERADO POR RUMORES DE LA POBLACIÓN DE TUBIO QUE ESTE CUERPO INVESTIGACIONES HABÍA DETENIDO A UN CIUDADANO IL CUAL PRESUMEN QUE SEA EL MISMO QUE LES HABÍA ROBADO SUS PERTENENCIAS, ASIMISMO INDICARON QUE ESTE CIUDADANO PARA EL MOMENTO }UE COMETIÓ EL HECHO VESTÍA UNA FRANELILLA DE COLOR ROJO UN PANTALÓN JEAN OSCURO Y UNAS BOTAS ROJAS DEPORTIVAS, EN VISTA DE TAL SITUACIÓN PROCEDÍ A COLOCAR EN VISTA Y MANIFIESTO LOS OBJETOS Y LA VESTIMENTA INCAUTADA, RECONOCIENDO LAS VICTIMAS LA EVIDENCIA (TELÉFONOS CELULARES LOS CUALES LES PERTENECÍA Y RELOJ), DE IGUAL FORMA fue reconocida la chaqueta marca JAMAICA GLOBAL, sin talla, acorada en fibras naturales de color verde, amarillo, rojo, negro i un dibujo alusivo a una mata de marihuana, de color verde, la al portaba el ciudadano autor del hecho para el momento se cometer la diversidad de los hechos, y en vista de la información aportada por la victimas procedí a recabar la vestimenta que portaba el ciudadano: HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.726.311, el cual hizo entrega de lo siguiente: un blue jean, marca AMERICANINO, sin talla aparente, una correa color marrón de material sintético marca TS, un par de zapatos deportivos marca NIKE sin talla aparente, una franelilla color ROJO, sin marca ni talla aparente, Un (01) reloj marca BERTUCCI, color plateado, a fin de practicarle conocimiento legal a lo antes mencionado, del mismo modo se le Licita muy respetuosamente a la fiscalía conocedora del caso que se tramitada rueda de Reconocimiento de individuo ante el Tribunal.
III-
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, Jueves 15 de Agosto del 2013, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2013-002540, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Neisla Montilva, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de los imputados HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO; nacionalidad Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-01-1993, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-23.726.311, hijo de Aurelina Vellejo (V) y Laureano Sánchez (v) de profesión u oficio agricultor, residenciado en Mérida, plaza bolívar, el rincón de la panadería, teléfono 0426-1002394, por la presunta comisión del delito de en la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ; nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-11-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-16.421.918, hijo de Anaís González (V) y Orlando Correa (v) de profesión u oficio enfermero, residenciado en el kilómetro 5 vía al club campestre casa 305 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-6510597; en la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, la Secretaria Abogado Marife Cormoto Jurado Díaz, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Neisla Montilva, los imputados y sus Defensores ABG. BELLA CELESTE PEÑA ARISMENDY y ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los ciudadanos HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO; nacionalidad Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-01-1993, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-23.726.311, hijo de Aurelina Vellejo (V) y Laureano Sánchez (v) de profesión u oficio agricultor, residenciado en Merida, plaza bolívar, el rincón de la panadería, teléfono 0426-1002394, por la presunta comisión del delito de en la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ; nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-11-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-16.421.918, hijo de Anais González (V) y Orlando Correa (v) de profesión u oficio enfermero, residenciado en el kilómetro 5 via al club campestre casa 305 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-6510597; en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; y COMPLICE NO NECESARIO en el delito de los delitos de TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Confiscación definitiva del Vehículo y el dinero, sea puesta a disposición del parque Nacional de Armas el arma de fuego incautada, Coloco a disposición del Tribunal los objetos colectados en el procedimiento y que le puedan pertenecer a la victimas para lo cual solicito se fije audiencia para el reconocimiento de los mismos y le sean entregados a las victimas. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, loa acuerdos reparatorios, informando a los ciudadanos HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO y YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y COMPLICE NO NECESARIO en el delito de los delitos de TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos no querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a efectuar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público aceptando en principio ambas por considerar que la precalificación dada cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal y la segunda por considerar que el tipo penal enmarca en los delitos de TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Seguidamente el Juez impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, loa acuerdos reparatorios, infirmándoles nuevamente que solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA, YO SOY EL AUTOR DE TODOS ESOS DELITOS QUE ME INDICAN AHÍ EL SEÑOR YORDANO NO TIENE NADA QUE VER CON ESO ES INHUSTO QUE EL VAYA A PAGAR ALGO QUE EL NO HIZO; ES TODO. LAS PARTES NO FORMULARON PREGUNTA ALGUNA. Seguidamente el imputado YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ; CIUDADANO JUEZ EL DIA DEL HEHCO YO LE ESTABA HACIENDO UNA CARRERA AL MUCHACHO YO SOY TAXISTA LLEGANDO A LA QUIRACHA NOS PIDIERON DOCUMENTOS, UNOS DE LOS GUARDIAS RECONOCIO A MI CLIENTE NOS BAJARON DEL CARRO, A EL LE CONSIGUIERON LAS COSAS QUE EL TENIA AHÍ ES CIERTO PORQUE EL SI LAS TENIA, es todo”. LAS PARTES NO FORMULARON PREGUNTA ALGUNA, es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensora privada del primero ABG. BELLA CELESTE PEÑA ARISMENDY; quien expuso: Ciudadano Juez, en vista de lo manifestado por mi defendido; solicito se le imponga la pena correspondiente tomando en cuenta a la admisión del los hechos libre y voluntaria por parte de mi defendido, así como las rebajas de ley correspondiente, el mismo no tiene antecedentes penales conforme al articulo 74 numeral 1 y 4 solicitando la rebaja de la pena hasta la mitad, mi defendido en esta sala me a manifestado que el en Centro Penitenciario de Occidente lo trasladaron a un anexo donde el mismo se ve en amenaza su vida por lo que pido que el mismo sea trasladado al Centro penitenciario de Occidente dos a los fines de resguardar su derecho a la vida; es todo. Seguidamente el defensor privado ABG. PEDRO COLMENARES quien expuso: Solicito se ordene la apertura a juicio; acogiéndonos a la comunidad de la prueba, y as u vez ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito solicitando al Tribunal la admisión de todas y cada una de las pruebas allí presentados para ser evacuadas en juicio oral y publico; de la misma forma solicito a favor de mi defendido que se tome en consideración un cambio de sitio de reclusión del mismo ya que corre peligro su vida y el mismo sea trasladado para el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Dos; es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna sobre la apertura a juicio oral y público así como la admisión de los hechos manifestados en esta audiencia por cada uno de los acusados
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra de los ciudadanos HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO; nacionalidad Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-01-1993, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-23.726.311, hijo de Aurelina Vellejo (V) y Laureano Sánchez (v) de profesión u oficio agricultor, residenciado en Mérida, plaza bolívar, el rincón de la panadería, teléfono 0426-1002394, por la presunta comisión del delito de en la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ; nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-11-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-16.421.918, hijo de Anaís González (V) y Orlando Correa (v) de profesión u oficio enfermero, residenciado en el kilómetro 5 vía al club campestre casa 305 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-6510597; en la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de de TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano para el primero de ellos y los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano para el segundo.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 207 al 218 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios. Asimismo, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ; por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos corriente a los folios 274 al 277 de el escrito presentado en su oportunidad conforme al articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico procesal penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reformas del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO, la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOSIMETRIA
De los delitos de TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual prevee una pena de Ocho(08) a doce(12) años de prision OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; el cual prevee una pena de tres(03) a cinco(05) años de prision ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal prevee una pena de diez(10) a diecisiete(17) años de prision y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevee una pena de seis (06)a diez(10) años de prision, aplicando la pena del delito más grave en su termino mínimo que es diez(10) años se le rebaja la mitad que es cinco(05) años habiendo el imputado acogerse a la admisión de los hechos y al existir concurso real de delito se le toma la minima de cada uno de los delitos y se le rebaja la mitad quedando en Cuatro(04) años de prision para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; UN(01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION PARA EL DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y un(01) año y nueve(09) meses de prision, quedando la pena definitiva a cumplir DOCE (12) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada a ambos imputados en fecha 07 de Junio del 2013, por este TribunalY así también se decide.
Y por último SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del acusado; YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ; nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-11-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-16.421.918, hijo de Anaís González (V) y Orlando Correa (v) de profesión u oficio enfermero, residenciado en el kilómetro 5 vía al club campestre casa 305 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-6510597; en la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo establecido en el articulo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO; nacionalidad Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-01-1993, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-23.726.311, hijo de Aurelina Vellejo (V) y Laureano Sánchez (v) de profesión u oficio agricultor, residenciado en Mérida, plaza bolívar, el rincón de la panadería, teléfono 0426-1002394, por la presunta comisión del delito de en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ; nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-11-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-16.421.918, hijo de Anaís González (V) y Orlando Correa (v) de profesión u oficio enfermero, residenciado en el kilómetro 5 vía al club campestre casa 305 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-6510597; en la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos corriente a los folios 207 al 218 de las actas procesales, correspondientes al acto conclusivo; conforme al articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico procesal penal.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ; por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos corriente a los folios 274 al 277 de el escrito presentado en su oportunidad conforme al articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico procesal penal.
CUARTO: SE CONDENA al acusado HEIDOR YOHAN SANCHEZ VALLEJO; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del acusado; YORDANO ALEXANDER CORREA GONZALEZ; nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-11-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-16.421.918, hijo de Anaís González (V) y Orlando Correa (v) de profesión u oficio enfermero, residenciado en el kilómetro 5 vía al club campestre casa 305 Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0276-6510597; en la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MOALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo establecido en el articulo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal.
SEPTIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada a ambos imputados en fecha 07 de Junio del 2013, teniendo como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana N° 1, desvirtuando de esta manera lo solicitado por los defensores de los imputados al solicitar en la audiencia el cambio de reclusión del Centro penitenciario de Occidente 1 al Centro Penitenciario de Occidente II, así como la revisión de la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad..
OCTAVO: SE MANTIENE LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO ASI COMO EL DINERO RETNIDO DURANTE EL PROCEDIMIENTO, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo, interpuesta en esta audiencia por los defensores privados .
NOVENO: SE COLOCA A DISPOSICION DEL PARQUE NACIONAL DE ARMAS EL ARMA DE FUEGO INCAUTADA.
DECIMO: EN CUANTO A LA AUDIENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LOS OBJETOS PUESTOS EN ESTA AUDIENCIA A DISPOSICION DEL TRIBUNAL POR PARTE DE LAS VICTIMAS ESTE TRIBUNAL DEJA A CRITERIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO TAL SOLICITUD.
DECIMO PRIMERO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, conforme al articulo 74 del Código Orgánico procesal Penal; para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente y Copias Certificadas de las mismas al Tribunal de Ejecución.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerda las copia de la defensa. Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO,
ABG