REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003457
ASUNTO : SP11-P-2013-003457


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD EENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIO: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADOS: JOSE EFRAIN BRAVO
DEFENSORES: ABG. ANGEL CHACON
ABG. GENESIS RUEDA


Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 19-08-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 19-082013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-OF-11-1-3-SIP-1220 DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL 2013 DEL PUNTO DE CONTROL FIJO DE PERACAL. En esta misma fecha, siendo las 07:40 horas de la mañana, quienes suscriben: SM/1. Leal Rojo Edixon, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.315.490, SM/3. Ustariz Fuentes Julio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.232.348, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11, y el S/1. Páez Salas Jorge, titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.886.778. Adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1, de conformidad con los artículos 110 al 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 07:10 horas de la mañana del dia 18 de Agosto del presente año, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nro. 3 destinado para vehículos de transporte público, observamos que procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Capacho o Rubio, que se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo de transporte público perteneciente a la línea San Antonio marca Ford, modelo Cargo, color Blanco y multicolor, placas 25A88BS seguidamente el SM/1 Leal Rojo Edixon, a bordo de la unidad de transporte público y le Indico a su conductor que abriera el compartimiento donde se encuentran depositado el equipaje de los pasajeros y le solicito a los mismos que descendieran del vehículo de transporte público con el fin de realizar un chequeo al equipaje y a las personas que viajaban como pasajeros amparados en el artículo 191, 192 y 193 del Código Orgárico Procesal Penal, logrando observar a un ciudadano que viajaba en mencionado vehiculo de transporte público quien presentaba una actitud nerviosa y evasiva quedando identificado el mismo como José Efraín Bravo, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.183.866, de 51 años de edad, con fecha de nacimiento 30/04/1.961, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas Estado Barinas y residenciado actualmente en la Urbanizacion Francisco dé Miranda, calle Independencia- 21. Barinas estado Barinas, quien llevaba consigo Una (01) una maleta tipo viajero de color negro y verde, marca Totto, la cual poseía un peso no acorde al tamaño y características de la misma, presumiéndose que mencionado ciudadano estuviese cometiendo un hecho punible el S/1. Páez Salas Jorge, procedió a ubicar a dos personas para que fuesen testigos de la inspección del equipaje del ciudadano, quedando identificados los mismos Testigo 1 y Testigo 2 (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público, por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) acto seguido y en presencia del ciudadano José Efraín Bravo de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.183 866 el SM/1 Leal Rojo Edixon, con el uso de una herramienta tipo punzon, realizo una perforación en las paredes internas de la maleta tipo viajero de color negro y verde, marca Totto, que al extraerlo emano un olor fuerte y penetrante, por lo que procedió a realizar un corte al mismo logrando observar una lamina de color negro impregnada de una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que se le realizo de igual manera un corte al fondo de la maleta tipo viajero de color negro y verde marca Totto logrando observar el mismo material sintético de color negro, procediendo a realizar el pesaje de la maleta tipo viajero de color negro y verde, marca ttoto, arrojo un peso bruto de Once (11) Kilogramos. Por lo cual ante la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 07:40 horas de la mañana el SM/3. Ustariz Fuentes Julio, le informo al ciudadano José Efraín Bravo, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.183.866, sobre su detención Flagrante y de sus derechos legales y constitucionales estipulados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos, finalmente se le notificó vía telefónica a la Abg. Neilsa Montilva, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia contra las drogas y quien a su vez manifestó que al mismo se le había asignado la Causa Penal N° MP-344323-2013, girando las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal. Cabe destacar que las sustancias estupefacientes fueron enviadas al Laboratorio Científico del Comando Regional 1 para la experticia de orientación, pesaje y precintaje
Corre agregada las siguientes diligencias:
• Acta de investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP. 1220 de fecha 18de Agosto del 2013.
• Acta de derecho de Imputado de fecha 18 de Agosto del 2013
• Acta de entrevista de testigos los dos (02) testigos.
• Oficio Nro. SIP 2267 de fecha 18AG013. donde se solicita al Hospital Samuel Darío Maldonado reconocimiento médico.
• Reconocimiento Medico
• Oficio Nro. SiP-2258 de fecha 13AGQ13, donde se solicita ante el C.I.C.P.C., con sede en San Antonio del Táchira, la verificación de identidad y reseña policial.
• Oficio Nro. Sir-2269 efe fecha 18AC013. donde se solicita ante el CICPC DE San Antonio del Táchira, solicitud de experticia de autenticidad o falsedad
• Oficio Nro SlP-2270 de fecha 18AG013. donde ce envía a un (01) ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de Poli Táchira con sede en San Antonio del Táchira.
• Oficio Nro. SlP-2271 de fecha 18AG013. donde se solicita precintaje ante el Laboratorio el Comando Regional Nro 1.
• Oficio Nrn SIP-2272 de fecha 1MGQ13, donde se solicita barrido químico ante el Laboratorio del Comando Regional Nro. 1.
• Oficio Nm. SIP- 2273 de fecha 18AG013 donde se solicita reconocimiento legal ante el Laboratorio el Comando Regional Nro. 1.
• Oficio Nro SIP- 2274 de fecha 18AG013 donde se solicita experticia de acoplamiento ante el Laboratorio el Comando Regional Nro. 1.
• Oficio Nro. 9700-062- 3156 de fecha 18AG013, emitido por el CICPC San Antonio, mediante el cual remiten experticia de autenticidad o falsedad, emitido por CICPC, signado con el Nro. 9700- 062- 254 de fecha 18AG013
• Oficio Nro DO-LC-LR-1-DIR- 3755 de fecha 78AG013 mediante el cual remiten Dictamen pericial Nro DO-LC-LR-1-DIR-DQ-3383
• Reseña fotografica
• cadena de custodia
• sobre de Manila contentivo del acta de dirección de testigo

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 19 de Agosto de 2013, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendido JOSE EFRAIN BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, mayor de edad, nacido en fecha 30 de Abril de 1961, de 51 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-8.183.866 hijo de María Luisa Bravo (f) Juan Río (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Urbanización Francisco de Miranda Calle independencia casa 22, Barinas, teléfono 0416-373.47.06; presentado por parte de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Chris Arelys García Triana, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Abg. Neisla Montilva, y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI, nombrando al efecto al defensor privado Abg. Ángel Chacon, y Abg. Genesis Rueda Inpreabogado N° 198.107 N° 198.115 domicilio Procesal Barrio lagunitas calle 0 n 0-38 San Antonio Estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Aceptamos el cargo que se nos hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores ni por los de traslado. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputados; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto instándoles a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas el ciudadano Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismas e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la aprehendido JOSE EFRAIN BRAVO a quien atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a la imputada de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 133 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de la imputada, por considerar están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado JOSE EFRAIN BRAVO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aún cuando no se puede materializar en este acto le son explicadas, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expuso NO, es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Angel Chacon; quien realizó sus alegatos de defensa, de igual forma se a adhiere al pedimento que se de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario para ahondar al fondo de la investigación, solicita la aplicación una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en todo caso de no ser posible solicito sea recluido en el Centro Penitenciario de Occidente II de igual forma solicita copia simple de la actuaciones.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSE EFRAIN BRAVO. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE EFRAIN BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, mayor de edad, nacido en fecha 30 de Abril de 1961, de 51 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-8.183.866 hijo de María Luisa Bravo (f) Juan Río (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Urbanización Francisco de Miranda Calle independencia casa 22, Barinas, teléfono 0416-373.47.06, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad de los delitos precalificados y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio de los imputados o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el ciudadano aprehendido es venezolano que tiene residencia fija en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuido es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el ciudadano JOSE EFRAIN BRAVO, en la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; en el que el sujeto pasivo lo constituye que los ciudadanos que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE EFRAIN BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, mayor de edad, nacido en fecha 30 de Abril de 1961, de 51 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-8.183.866 hijo de María Luisa Bravo (f) Juan Río (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Urbanización Francisco de Miranda Calle independencia casa 22, Barinas, teléfono 0416-373.47.06, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente I Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano JOSE EFRAIN BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, mayor de edad, nacido en fecha 30 de Abril de 1961, de 51 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-8.183.866 hijo de María Luisa Bravo (f) Juan Río (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado Barrio Urbanización Francisco de Miranda Calle independencia casa 22, Barinas, teléfono 0416-373.47.06, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA al Ministerio Público para EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputada JOSE EFRAIN BRAVO de conformidad con lo establecido en articulo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tendrá como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente I.

CUARTO: SE ACUERDA copias simples de la actuaciones solicitadas por la defensa.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.






ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
EL SECRETARIO