REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003459
ASUNTO : SP11-P-2013-003459


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD EENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIO: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADOS: JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ
DEFENSORES: ABG. LEONARDO SUAREZ


Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 19-08-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 19-082013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF-11-1-3-SIP-1224 DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL 2013 DEL PUNTO DE CONTROL FIJO DE PERACAL. En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la quienes suscriben: SM/2. Mora Julio Cesar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.102.920, S/1 Prada Prada Deiby, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.036.579, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, y el S/1. Andrade Velazco Eliomar, titular de ta cédula de identidad Nro. V-17.084.790, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nro. 11, acompañado de su semoviente canino de nombre "Sol", de conformidad con los artículos 110 al 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12. y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: 'Siendo las 02.30 horas de la tarde del día 18 de Agosto del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nro. 3, destinado para vehículos de transporte público, observamos que procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Capacho o Rubio, que se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo de transporte público informal (pirata) marca Mazda, modelo 626, color verde, placas AA701SS seguidamente el SM/2. Mora Julio Cesar, le Indico a su conductor que abriera la compuerta del porta equipaje del vehículo y le solicito a los pasajeros que descendieran del vehículo de transporte público informal junto a su equipaje con el fin de realizárseles un chequeo y a las personas que viajaban como pasajeros amparados en el artículo 191. 192 y 193 del Código Orgánica Procesal Penal, logrando observar un ciudadano que viajaba en mencionado vehículo de transporte público informal quien presentaba una actitud nerviosa y evasiva quedando identificado como Jesús Rafael López Márquez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.450.105, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 10/08/1.986, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio barbero, natural de Valencia estado Carabobo, y residenciado actualmente en el barrio los caimitos, calle principal, casa Nro. 50-02, Municipio Miguel Peña, Valencia estado Carabobo, quien llevaba consigo Una (01) una maleta tipo viajero de color gris rayado, marca V-Lino, la cual poseía un peso no acorde al tamaño y características de la misma, presumiéndose que mencionado ciudadano estuviese cometiendo un hecho punible el S/1. Prada Prada Deiby, procedió a ubicar a dm personas para que fuesen testigos de fa inspección del equipaje del ciudadano quedando identificados los mismos como Testigo 1 y Testigo 2 (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público, por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) acto seguido y en presencia del ciudadano Jesús Rafael López Márquez, de nacionalidad Venezolana, atufar de la cedula de identidad Nro V.~17.45O.105 el SM/2. Mora Julio Cesar, solicito el apoyo del S/1. Andrade Velazco Eliomar, quien en compañía del semoviente canino de nombre "Sol" le realizo una inspección a la maleta tipo viajero de color gris rayado, marca V-Lino propiedad del ciudadano Jesús Rafael López Márquez, mostrando esta alto grado de interés por el equipaje antes descrito emitiendo señales de alerta por medio de los ladridos y rasguños lo que motivo a que tí SM/2. Mota Julio Cesar con el uso de una herramienta tipo punzón, le realizara una perforación en ¡as paredes internas de la maleta tipo viajero de color gris rayado, marca V-Lino, que al extraerlo emano un olor fuerte y penetrante, por lo que procedió a realizar un corte al mismo, logrando observar una lamina de color gris impregnada de una sustancia de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que se le realizo de igual manera un corte al fondo de la maleta tipo viajero de color gris rayado, marca V-Lino, logrando observar el mismo material sintético de color negro, procediendo a realizar el pesaje de la maleta tipo viajero de color gris rayado, marca V-, la cual arrojo un peso bruto de Siete (07) Kilos Doscientos (200) aramos Por lo cual ante la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 03:00 horas de la mañana el el S/1. Prada Preda Deiby, le informo al ciudadano Jesús Rafael López Márquez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V.-17,450.105, sobre su detención Flagrante y de sus derechos legales y constitucionales estipulados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos, finalmente se le notificó vía telefónica a la Abg. Neilsa Montilva, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia contra las drogas y quien a su vez manifestó que al mismo se le había asignado la Causa Penal N° MP-344327-2013. girando las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal.. Cabe destacar que las sustancias estupefacientes fueron enviadas al Laboratorio Científico del Comando Regional 1 para la experticia de orientación, pesaje y precintaje
Corre agregada las siguientes diligencias:
• Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP: 1224 de fecha 18 de Agosto del 2013.
• Acta de derecho de Imputado de fecha 18 de Agosto del 2013
• Acta de entrevista de testigos tos fres (03) testigos
• Oficio Nro. SIP-2276 de fecha 18AG013. donde se solicita al Hospital Samuel Darío Maldonado
• reconocimiento médico.
• Reconocimiento médico
• Oficio Nro. SIP-2277 de fecha 18AG013. donde se solicita ante el C.l C.P.C.. con sede en San Antonio del Táchira, la henificación de identidad y reseña policial.
• Oficio Nro. SIP-2278 de fecha 18AG013. donde se solicita ante el C.I.C.P.C., con sede en San
• Antonio del Táchira. solicitud de experticia de autenticidad o falsedad
• Oficio Nro SIP-2279 de fecha 18AG013. donde se envía a un (01) ciudadano detenido al Cuartel
• de Prisiones de Poli Táchira con sede en San Antonio del Táchira.
• Oficio Nro SIP2280 de fecha 18AG013, donde se solicita la prueba de orientación pesaje y
• precintaje ante el Laboratorio el Comando Regional A/ro. 1
• Oficio Nro SlP-2281 de fecha 18AG013. donde se solicita barrido químico ante el Laboratorio el Comando Regional Nro. 1.
• Oficio Nr. SIP- 2282 de fecha 18AG013, donde se solicita reconocimiento legal ante el Laboratorio Regional 1
• Oficio Nr. SIP- 2283 de fecha 18AG013, donde se solicita experticia de acoplamiento ante el Laboratorio Regional 1
• Oficio Nr. 9700-062-3157 de fecha 18AG013, donde se solicita emitido por el CICPC donde remite experticia de autenticidad o falsedad
• Oficio Nr. DO-LC-LR1-DIR-3756 de fecha 18AG013, donde mediante el cual remiten actuaciones complementaria de prueba de orientación pesaje y precintaje el Laboratorio Regional 1
• reseña Fotografía
• cadena de custodia
• sobre de Manila contentivo del acta de dirección de testigo

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 19 de Agosto de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ de nacionalidad venezolana, natural de Carabobo, , mayor de edad, nacido en fecha 10 de agosto de 1986, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad v-17.450.105, hijo de Luz Marina Marqez (v) Douglas Jesús López Gandica (v), de profesión u oficio barbero, residenciado Barrio los Caimitos, casa 50-02 calle principal, valencia, teléfono 0416-112.5119 y 0241-835.16.51; presentado por parte de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Chris Arelys García Triana, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Abg. Joman Suárez, y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, nombrando al efecto a los defensor publico Abg. Leonardo Suárez, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores ni por los de traslado. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputados; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto instándoles a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas el ciudadano Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismas e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la aprehendido JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ a quien atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Articulo 149 y 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a la imputada de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 133 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de la imputada, por considerar están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aún cuando no se puede materializar en este acto le son explicadas, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles el Jueza si era su deseo declarar y al efecto expuso NO, es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público de la imputada Abg. Leonardo Suárez; quien realizó sus alegatos de defensa, de igual forma se a adhiere al pedimento de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario para ahondar al fondo de la investigación, de igual forma solicita copia simple de las actuaciones y el desglose de la cedula.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ de nacionalidad venezolana, natural de Carabobo, , mayor de edad, nacido en fecha 10 de agosto de 1986, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad v-17.450.105, hijo de Luz Marina Marqez (v) Douglas Jesús López Gandica (v), de profesión u oficio barbero, residenciado Barrio los Caimitos, casa 50-02 calle principal, Valencia, teléfono 0416-112.5119 y 0241-835.16.51, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Articulo 149 y 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad de los delitos precalificados y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio de los imputados o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el ciudadano aprehendido es venezolano que tiene residencia fija en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuido es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ, en la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; en el que el sujeto pasivo lo constituye que los ciudadanos que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ de nacionalidad venezolana, natural de Carabobo, , mayor de edad, nacido en fecha 10 de agosto de 1986, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad v-17.450.105, hijo de Luz Marina Marqez (v) Douglas Jesús López Gandica (v), de profesión u oficio barbero, residenciado Barrio los Caimitos, casa 50-02 calle principal, Valencia, teléfono 0416-112.5119 y 0241-835.16.51, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Articulo 149 y 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente I Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ de nacionalidad venezolana, natural de Carabobo, , mayor de edad, nacido en fecha 10 de agosto de 1986, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad v-17.450.105, hijo de Luz Marina Marqez (v) Douglas Jesús López Gandica (v), de profesión u oficio barbero, residenciado Barrio los Caimitos, casa 50-02 calle principal, Valencia, teléfono 0416-112.5119 y 0241-835.16.51, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el Articulo 149 y 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA al Ministerio Público para EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputada JESUS RAFAEL LOPEZ MARQUEZ de conformidad con lo establecido en articulo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tendrá como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente I.

CUARTO: ACUERDA el desglose de la cedula de identidad


QUINTO: ACUERDA copia Simple de todas las actuaciones.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.






ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
EL SECRETARIO