REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 22 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003878
ASUNTO : SP11-P-2012-003878



RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HEEIDY FLOREZ
SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ HURTADO
IMPUTADO: JESUS GREGORIO ARGUELLO ASCENCIO
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra del ciudadano JESUS GREGORIO ARGUELLO ASCENCIO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento de Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 de diciembre de 1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadania Nº 88.234.849, profesión comerciante, hijo de Antonio María Arguello(v) y de Ana Vicenta Ascencio (v), casado, residenciado en la calle 5, lote Nº 10, Barrio Che Guevara, Ureña, estado Táchira, telefono 0416.8749726 , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sinela Gerardo Tellezeste Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


-II-
DE LOS HECHOS
DENUNCIA COMUN INTERPUESTA ANTE EL CICPC SUBDELEGACION DE UREÑA DE FECHA 10-10-2012 por la ciudadana SINELA GIRALDO, los datos de la ciudadana se omiten donde expuso que vengo a denunciar al ciudadano Jesús Arguello con quien tengo una sociedad de venta de comida de calle, la semana pasada me dijo que quería disolver la sociedad, que le entregara un calentador y dos mesas, yo le dije que me esperara y este no quiso, el dia de hoy en horas de la mañana llego al negocio diciéndome malparida, hijueputa y me amenazo de lesionarme y de matarme, si no le hacia entrega de los accesorios con que vendemos la comida, es todo
-III-
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, miércoles 21 de Agosto del 2013, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la presente causa , la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Henry Flores en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS GREGORIO ARGUELLO ASCENCIO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento de Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 de diciembre de 1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadania Nº 88.234.849, profesión comerciante, hijo de Antonio María Arguello(v) y de Ana Vicenta Ascencio (v), casado, residenciado en la calle 5, lote Nº 10, Barrio Che Guevara, Ureña, estado Táchira, telefono 0416.8749726 , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sinela Gerardo Tellez. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, la Secretaria Abogado María Eugenia Rodríguez Hurtado, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Heyydi Florez, el imputado y su Defensor publico, se deja constancia que la representante del Ministerio Publico asume la responsabilidad de la victima. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano JESUS GREGORIO ARGUELLO ASCENCIO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento de Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 de diciembre de 1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.234.849, profesión comerciante, hijo de Antonio María Arguello(v) y de Ana Vicenta Ascencio (v), casado, residenciado en la calle 5, lote Nº 10, Barrio Che Guevara, Ureña, estado Táchira, teléfono 0416.8749726 , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sinela Gerardo Tellez; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la suspensión condicional del proceso. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, loa acuerdos reparatorios, informando al ciudadano JESUS GREGORIO ARGUELLO ASCENCIO; solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo no querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó libre de juramento y coacción: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a efectuar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público aceptando en principio ambas por considerar que la precalificación dada cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal y la segunda por considerar que el tipo penal enmarca la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sinela Gerardo Tellez. Seguidamente el Juez impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, informandole nuevamente que solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: admito los hechos, y me acojo a la suspensión condicional del proceso”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor publico ABG. LEONARDO SUAREZ; quien expuso: Ciudadano Juez, en vista de lo manifestado por mi defendido; solicito LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna sobre la suspensión condicional del proceso.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JESUS GREGORIO ARGUELLO ASCENCIO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento de Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 de diciembre de 1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadania Nº 88.234.849, profesión comerciante, hijo de Antonio María Arguello(v) y de Ana Vicenta Ascencio (v), casado, residenciado en la calle 5, lote Nº 10, Barrio Che Guevara, Ureña, estado Táchira, telefono 0416.8749726 , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sinela Gerardo Tellez
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* El delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sinela Gerardo Tellezel cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso -
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)

3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, se le concede al ciudadano JESUS GREGORIO ARGUELLO ASCENCIO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento de Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 de diciembre de 1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadania Nº 88.234.849, profesión comerciante, hijo de Antonio María Arguello(v) y de Ana Vicenta Ascencio (v), casado, residenciado en la calle 5, lote Nº 10, Barrio Che Guevara, Ureña, estado Táchira, telefono 0416.8749726 , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sinela Gerardo Tellez.; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS(06) MESE, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: , 1)Presentaciones cada sesenta (60) días por seis (06) meses por ante la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición expresa de no agredir nuevamente a la victima. 3) Prohibición de hacer algún cambio de residencia sin previa notificación al Tribunal. 4) Prohibición de no cometer nuevos hechos punibles. 5) Cumplir con la labor social al Geriátrico del Ureña, debiendo consignar copia de la constancia del Instituto. . Y ASI SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION en contra del ciudadano JESUS GREGORIO ARGUELLO ASCENCIO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento de Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 de diciembre de 1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadania Nº 88.234.849, profesión comerciante, hijo de Antonio María Arguello(v) y de Ana Vicenta Ascencio (v), casado, residenciado en la calle 5, lote Nº 10, Barrio Che Guevara, Ureña, estado Táchira, telefono 0416.8749726 , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sinela Gerardo Tellez; todo de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos corriente a los folios 43 al 44 de las actas procesales conforme al articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico procesal penal.
TERCERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO por el lapso de seis(06) meses al ciudadano JESUS GREGORIO ARGUELLO ASCENCIO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento de Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 de diciembre de 1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadania Nº 88.234.849, profesión comerciante, hijo de Antonio María Arguello(v) y de Ana Vicenta Ascencio (v), casado, residenciado en la calle 5, lote Nº 10, Barrio Che Guevara, Ureña, estado Táchira, telefono 0416.8749726 , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sinela Gerardo Tellez, conforme al articulo 242 del código orgánico procesal penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1)Presentaciones cada sesenta (60) días por seis (06) meses por ante la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición expresa de no agredir nuevamente a la victima. 3) Prohibición de hacer algún cambio de residencia sin previa notificación al Tribunal. 4) Prohibición de no cometer nuevos hechos punibles. 5) Cumplir con la labor social al Geriátrico del Ureña, debiendo consignar copia de la constancia del Instituto.
CUARTO: SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE REGIMEN DE PRUEBA para el día 21 DE FEBRERO DE 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes.


Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.


Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.