REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 31 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003613
ASUNTO : SP11-P-2013-003613
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL : ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO AMLDONADO
IMPUTADO (S): OMAR ORLANDO ORTEGA DIAZ
DEFENSOR PRIVADO (A):ABG. EDISON GONZALEZ
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 27-08-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 27-08-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR- 1-DP-11-1-3-SIP- 1279/ de fecha 26 de Agosto del 2013 En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, quienes suscribe SM/3' Contreras Méndez Jairo, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.456.108, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y S/1 Pérez Suarez Titano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.096.281, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1, de conformidad con los artículos 110, 111 y 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 06:00 horas de la tarde del día 26 de Agosto el presente año, encontrándonos de Servicio en EL Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nro. 3, observamos que se acercaba AL mismo un vehículo de transporte público tipo taxi Marca Renault modelo Energy color gris placas 05AI5LV, uso transporte público, conducido por un ciudadano de sexo masculino, seguidamente el SM/3. Contreras Méndez Jairo, le solicito al ciudadano conductor del vehículo sus documentos de identidad y del vehículo, presentando el conductor del mismo Un (O1) ejemplar de Certificado de circulación del vehículo signado con el Nro. 33380370 nombre de la ciudadana Blanca MHena Pinto Saavedra, perteneciente al vehículo Marca Renault, modelo Energy, color gris, placas 05AI5LV, uso transporte público, serial de carrocería 9FBL53A00CL771073, así como a su vez un (01) Documento de venta Pura simple e irrevocable del vehículo Marca Renault, modelo Energy, color gris: placas 05AI5LV uso transporte público, sena! de carrocería 9FBL53AOOCL 771073, de fecha 07 de Agosto del 2.013, registrado ante la Notaría de San Antonio del Táchira bajo el Nro 40 tomo 229 de los libros de autenticaciones, de igual forma Un (01) ejemplar de cédula de identidad de LA República Bolivariana de Venezuela a nombre Ornar Orlando Ortega Arias, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.783.928, natural de San Antonio del Táchira, de- 32 años de edad, fecha de nacimiento 24/07/1 981, de ocupación u afreto taxista, residenciado en ¡A carrera 8 sector LA Palmita, Sector Villa de rosario, Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia, el mismo al ser abordado en cuanto a su origen y destino mostró una actitud nerviosa y evasiva presumiéndose que mencionado ciudadano estuviese cometiendo un hecho punible lo que motivo al S/1 Pérez Suarez Tilano, que ubicara ubicar a dos personas para que fuesen testigos de la inspección al vehículo y al ciudadano amparados en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesa! Pena! quedando identificados los mismos como Testigo 1 y Testigo 2 (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados AL Ministerio Público, por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) indicándole al ciudadano conductor del vehículo que ingresara al area posterior del Comando lugar donde se encuentra ubicada la fosa para la inspección de vehículos, lugar este en el cual el SM/3 Contreras Méndez Jairo, le indico al ciudadano Ornar Orlando Ortega Arias, conductor del vehículo Marca Renault, modelo Energy, color gris, placas 05AI5LV, de igual forma se le indago al ciudadano sobre si portaba algún tipo de objeto que lo vinculara con algún hecho punible manifestando que no, procediendo el SM/3 Contreras Mendez Jairo, en presencia de los testigos a materializar la inspección en el interior del vehículo y una vez encontrándose en el área donde se encuentra ubicado el tanque de almacenamiento de combustible se logro apreciar que el mismo poseía caracteristicas no acordes a las características del vehículo por lo que se procedió a desmontar el mimo del vehículo, una vez realizada esta acción y en presencia de los ciudadanos testigos y del ciudadano Ornar Orlando Ortega Arias, se logro apreciar en el interior del tanque de almacenamiento de combustible varias laminas que hacían sus veces como de compartimiento secreto el cual se encontraba vacío y en de uso presumiéndose que el mismo hubiera sido o fuera hacer usado en el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ante la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 06:00 horas de la tarde el SM/3. Contreras Méndez Jairo, le informo al ciudadano Ornar Orlando Ortega Arias, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.783.928, sobre su detención Flagrarte y de sus derechos legales y constitucionales estipulados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos, finalmente se le notificó vía telefónica a la Abg Neisla Montilva, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia contra las drogas y quien girando las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 27 de Agosto del 2013, siendo la 05.45 de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido OMAR ORLANDO ORTEGA DIAZ, nacionalidad venezolano, natural de san Antonio del Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-07-1982, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-14.783.928, profesión u oficio taxista, hijo de Jesús Ortega(v) y Blanca Isabel Arias (f), sin residencia fija en el país. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Auxiliar en colaboración de la Fiscalia Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Neisla Montilva y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que las asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que las asistiera, manifestando, el mismo SI, nombrándole al defensor privado Abg. Edison González, quien sus datos se encuentra registrados en el Sistema Juris2000; quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que las mismas no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado OMAR ORLANDO ORTEGA DIAZ; delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la DESESTIME LAFLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
• Solicito el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
• Solicito la libertad plena
• El vehiculo queda a disposición de esta representación Fiscal
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido OMAR ORLANDO ORTEGA DIAZ, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Las partes no formularon pregunta alguna; es todo. De seguida el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Edison González, solicito la libertad plena de mi defendido, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del imputado OMAR ORLANDO ORTEGA DIAZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado OMAR ORLANDO ORTEGA DIAZ, nacionalidad venezolano, natural de san Antonio del Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-07-1982, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-14.783.928, profesión u oficio taxista, hijo de Jesús Ortega(v) y Blanca Isabel Arias (f), sin residencia fija en el país, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Y ASI SE DECIDE
En los que respecta al procedimiento se acuerda por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a al Fiscalia actuante.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, la aprehensión del ciudadano OMAR ORLANDO ORTEGA DIAZ, nacionalidad venezolano, natural de san Antonio del Táchira, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-07-1982, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-14.783.928, profesión u oficio taxista, hijo de Jesús Ortega(v) y Blanca Isabel Arias (f), sin residencia fija en el país, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a al Fiscalia actuante.
TERCERO: Se le otorga la libertad plena al imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
CUARTO: El vehiculo incautado en el procedimiento queda a orden de la Fiscalía actuante
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese la correspondiente boleta de libertad en sala. Remítase la causa a la Fiscalía actuante.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO