REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002752
ASUNTO : SP11-P-2013-002752
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): EUDIS ALEXANDER ANDRADE CORTEZ
DEFENSORAS: ABG. MARBI SUSANA CACERES PAZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Roberto Jairo Pineda Leal
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-002752, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el acusado EUDIS ALEXANDER ANDRADE CORTEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 03/09/1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.614.093, de estado civil soltero, de profesión u oficio sargento Segundo del ejercito, hijo de Carmen Elena González (v) y Silio Ramon Suárez (v), residenciado en el barrio Felipe Pirela, calle 25J, casa sin número Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-1393897(mama), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Roberto Jairo Pineda Leal , este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 16-06-2013 consta Acta de Investigación Policial s/n, suscrita por el Oficial Jefe Ortiz J. Willington, de la Dirección de Coordinación Policial Frontera Sur, del Instituto Autónomo Policial de Estado Táchira, Estación Policial Rubio, en la cual deja constancia: siendo las 23:00 horas del día 15-06-2013 encontrándome de servicio en la sede de la estación policial de rubio acompañado del oficial Rodr{iguez Rony, se hizo presente un ciudadano que nos manifestó que frente a esta estación en la plaza Rafael Urdaneta se estaba cometiendo un robo a un ciudadano, señalándonos a un ciudadano, trasladándonos a la plaza observamos a un ciudadano a quien le solicitamos su documentación, al realizarle la inspección personal, encontrándole en sus bolsillos delanteros dinero en efectivo, y un teléfono celular manifestando ser de su propiedad; se acercó un ciudadano quien manifestó haber sido objeto de robo por parte del ciudadano intervenido, manifestando ser agredido físicamente de un dinero que poseía, siendo identificado como PINEDA LEAL ROBERTO JAIRO, Venezolano, de 45 años de edad, con cédula de identidad N° V-9.466.362, solicitamos al presunto agresor que nos acompañará a la sede policial, manifestando que no se trasladaría por ser Sargento Segundo del Ejercito destacado en el fuerte Murachi de Rubio (211 B.I. Ricaurte) en la compañía del 2102 ESCAMOTO, quedando identificado como ANDRADE CORTES EUDIS ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-18.614.093, mayor de edad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario militar con el grado de sargento segundo destacado en el batallón 2102 ESCAMOTO, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, Barrio Felipe Pirela, casa sin número, informándole el motivo de su detención
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, miércoles catorce (14) de agosto de 2013, siendo las 01:00 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra el imputado EUDIS ALEXANDER ANDRADE CORTEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 03/09/1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.614.093, de estado civil soltero, de profesión u oficio sargento Segundo del ejercito, hijo de Carmen Elena González (v) y Silio Ramon Suárez (v), residenciado en el barrio Felipe Pirela, calle 25J, casa sin número Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-1393897(mama), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Roberto Jairo Pineda Leal. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores; el imputado de autos, previo traslado, la defensora privada Abg. Marbi Cáceres. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalándole como responsable al ciudadano EUDIS ALEXANDER ANDRADE CORTEZ, identificado supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Roberto Jairo Pineda Leal; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; del mismo modo, solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al imputado en la Audiencia de Presentación; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Marbi Cáceres, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, como punto previo solicito la revisión de medida, por cuanto la pena imponer no supera los cinco años; no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, como previo visto lo solicitado por la defensa, este Tribunal declara con lugar la revisión de medida; razón por la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de la Libertad por una medida cautelar sustitutiva, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; en consecuencia; se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para el imputado EUDIS ALEXANDER ANDRADE CORTEZ, identificado supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Roberto Jairo Pineda Leal; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso al acusado EUDIS ALEXANDER ANDRADE CORTEZ, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando EUDIS ALEXANDER ANDRADE CORTEZ, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De consecutivamente, la defensora Privada del imputado Abogada Marbi Caceres, expuso: “Ciudadana juez, visto la admisión de hechos por parte de mi defendido pido que se le imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las rebajas de Ley, ya que el mismo es primario en el delito y no tienen antecedentes penales, finalmente, solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Roberto Jairo Pineda Leal, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos EUDIS ALEXANDER ANDRADE CORTEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 03/09/1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.614.093, de estado civil soltero, de profesión u oficio sargento Segundo del ejercito, hijo de Carmen Elena González (v) y Silio Ramon Suárez (v), residenciado en el barrio Felipe Pirela, calle 25J, casa sin número Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-1393897(mama), en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado EUDIS ALEXANDER ANDRADE CORTEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 03/09/1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.614.093, de estado civil soltero, de profesión u oficio sargento Segundo del ejercito, hijo de Carmen Elena González (v) y Silio Ramon Suárez (v), residenciado en el barrio Felipe Pirela, calle 25J, casa sin número Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-1393897(mama), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Roberto Jairo Pineda Leal; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA; razón por la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de la Libertad por una medida cautelar sustitutiva, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso. Una vez conste el acta de fianza, se librará la respectiva boleta de libertad.
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-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado EUDIS ALEXANDER ANDRADE CORTEZ, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de las acusadas, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, y en presencia del Fiscal del Ministerio Público y del Juez, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del Código Adjetivo Penal Venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado EUDIS ALEXANDER ANDRADE CORTEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a EUDIS ALEXANDER ANDRADE CORTEZ, la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Roberto Jairo Pineda Leal, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años de prisión, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, para el calculo de la misma se toma el limite e inferior, es decir, en seis (06) años año de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena, lo cual disminuye la pena señalada en dos (02) años, siendo la pena aplicar de cuatro (04) años, por esté delito; ahora bien, como la representación fiscal imputo de igual manera y se admitió acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, la pena prevista para esté delito es de un (01) mes a dos (02) años, siendo el término medio de la misma veinticinco meses, siendo el término medio del mismo, conforme a lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, doce meses quince días, en virtud de la admisión de hechos realizada por el imputado de manera libre y voluntaria conforme a lo pautado en el artículo 375 de la norma penal adjetiva, se disminuye la mitad de la pena enunciada, por lo que la pena sería seis meses siete días doce horas, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4to, se diminuye de la pena siete días doce horas, por lo que la pena a imponer para esté delito es de seis (06) meses.
Por lo que al realizar la sumatoria de las dos penas, se procede a condenar al ciudadano: EUDIS ALEXANDER ANDRADE CORTEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 03/09/1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.614.093, de estado civil soltero, de profesión u oficio sargento Segundo del ejercito, hijo de Carmen Elena González (v) y Silio Ramón Suárez (v), residenciado en el barrio Felipe Pirela, calle 25J, casa sin número Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-1393897(mama), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Roberto Jairo Pineda Leal, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal
Así mismo Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de ley, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA; razón por la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de la Libertad por una medida cautelar sustitutiva, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. 4.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso. Una vez conste el acta de fianza, se librará la respectiva boleta de libertad.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado EUDIS ALEXANDER ANDRADE CORTEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 03/09/1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.614.093, de estado civil soltero, de profesión u oficio sargento Segundo del ejercito, hijo de Carmen Elena González (v) y Silio Ramón Suárez (v), residenciado en el barrio Felipe Pirela, calle 25J, casa sin número Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-1393897(mama) , a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Roberto Jairo Pineda Leal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado EUDIS ALEXANDER ANDRADE CORTEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 03/09/1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.614.093, de estado civil soltero, de profesión u oficio sargento Segundo del ejercito, hijo de Carmen Elena González (v) y Silio Ramón Suárez (v), residenciado en el barrio Felipe Pirela, calle 25J, casa sin número Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-1393897(mama), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Roberto Jairo Pineda Leal, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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