REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003307
ASUNTO : SP11-P-2013-003307
Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20F25-0401-2012, a favor del ciudadano ROJAS SANABRIA GELMAN, venezolano titular de la cedula de identidad V-15.956.365, por el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre El Hurto y Robo de vehículos, vigente para la fecha del hecho, en el cual resulto como victima EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
En fecha 08 de mayo de 2012, funcionarios de la Guardia Nacional, practicaron la retención del vehiculo clase Camión, tipo Carga, modelo F-750, año 1985, tipo Cava, placas 59GAAW, serial de carrocería AJF7FG90001, serial de motor 469BM2U096383, por presunta alteración de seriales, el cual era conducido para el momento por el ciudadano ROJAS SANABRIA GELMAN.
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta Policial de fecha 08 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.
• Entrevista de fecha 08 de mayo de 2012, rendida ante la Guardia Nacional, por parte del ciudadano ROJAS SANABRIA GELMAN.
• Experticia de Seriales Nº 407 de fecha 29 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Acta de Entrega de Vehiculo de fecha 31 de julio de 2012, por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico.
Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Analizadas las actas que conforman la presente causa es posible inferir que el hecho que dio inicio a la presente investigación, no está tipificado en la ley como delito, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano ROJAS SANABRIA GELMAN, venezolano titular de la cedula de identidad V-15.956.365, por el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre El Hurto y Robo de vehículos, vigente para la fecha del hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)