REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003399
ASUNTO : SP11-P-2013-003399

RESOLUCION AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO: JAIME JESUS RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 16 de Agosto del 2013, en virtud de la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Abg. Carlos Zambrano, Representante de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JAIME JESUS RAMIREZ de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1965, de 48 años de edad, casado, titular de la cedula de V-12.139.279, hijo de Rosabelin Ramírez (f), Juan Bautista Prato Cacique (v) de profesión u oficio obrero, residenciado manzana 35 lote 17 o 16, casa S-n sector Santa Margarita, San Antonio estado Táchira, Estado Táchira teléfono 0276.6519074. Cercana a una fabrica de Bloque, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuribe Carrero de Ramírez; Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que, acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira dejan constancia de que:”Siendo las 11: 30 horas de la mañana del día de hoy 16 de Agosto del dos mil trece, me encontraba realizando patrullaje en la Unidad Patrullera PU-01, por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, nos indican que nos trasladáramos al Colegio Rómulo Gallegos, ubicado en el Sector Aguas Calientes de Ureña para ubicar al ciudadano JAIME JESUS RAMIREZ, quien labora en esa institución como vigilante, motivo a que su esposa lo estaba denunciando por agresión física en la estación Policial de San Antonio, inmediatamente nos trasladamos al sitio, encontrando al referido ciudadano, la cual procedimos a intervenirlo policialmente.” De igual manera en las actuaciones se lee denuncia formulada en la policía por parte de la ciudadana YURIBE CARRERO DE REMIREZ, en la cual expone: “en el día de ayer como a la 11:00 horas de la noche, me encontraba en mi residenciaba acostada, cuando mi esposo de nombre JAIME JESUS RAMIREZ, comenzó con una peleadera, a insultarme , diciéndome perra y demás palabras obscenas, en eso yo le dije que se saliera de la cama y el me golpeo el brazo izquierdo, yo caí al suelo y el comenzó a gritarme, entraron los niños una de 16 años y otro de 12 años, ellos comenzaron a decirle papa que no me golpeara más, y lo agarraron de los brazos en una de esas el se soltó y el me dio otro golpe en la boca, caí inmediatamente al suelo, y para evitar más problemas me quede callada y los niños lo volvieron agarrar y lo sacaron del cuarto.”

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 17 de Agosto de 2013, siendo las 12:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JAIME JESUS RAMIREZ de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1965, de 48 años de edad, casado, titular de la cedula de V-12.139.279, hijo de Rosabelin Ramírez (f), Juan Bautista Prato Cacique (v) de profesión u oficio obrero, residenciado manzana 35 lote 17 o 16, casa S-n sector Santa Margarita, San Antonio estado Táchira, Estado Táchira teléfono 0276.6519074. Cercana a una fabrica de Bloque, Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN; la Secretaria, Abg. Chris Arelys García Triana, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que NO nombrándole al efecto el Tribunal al defensor Publico, Abg. Betty Sanguino, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JAIME JESUS RAMIREZ a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuribe Carrero de Ramírez, delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la referida Ley.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, numeral octavo de la Ley Especial, tomando en consideración las estipulada en el articulo 87 ejusdem

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. BETTY SANGUINO, quien dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión del mismo concurren o no los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acoge al procedimiento solicitado para la prosecución de la causa planteado por el Ministerio Público; solicita para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteando que este es un ciudadano con arraigo en el país

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos el ciudadano: JAIME JESUS RAMIREZ de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1965, de 48 años de edad, casado, titular de la cedula de V-12.139.279, hijo de Rosabelin Ramírez (f), Juan Bautista Prato Cacique (v) de profesión u oficio obrero, residenciado manzana 35 lote 17 o 16, casa S-n sector Santa Margarita, San Antonio estado Táchira, Estado Táchira teléfono 0276.6519074. Cercana a una fabrica de Bloque, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuribe Carrero de Ramírez; por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 234 de la norma penal adjetiva. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado JAIME JESUS RAMIREZ de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1965, de 48 años de edad, casado, titular de la cedula de V-12.139.279, hijo de Rosabelin Ramírez (f), Juan Bautista Prato Cacique (v) de profesión u oficio obrero, residenciado manzana 35 lote 17 o 16, casa S-n sector Santa Margarita, San Antonio estado Táchira, Estado Táchira teléfono 0276.6519074. Cercana a una fabrica de Bloque, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuribe Carrero de Ramírez; de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física verbal y psicológicamente a la victima de autos. 3.-salir del domicilio en común por lo que tendrá hasta el día martes 30 de Agosto para que consigne nuevo domicilio al tribunal.4 prohibición de incurrir en hechos de carácter penal 4. La obligación de someterse a los actos del proceso.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAIME JESUS RAMIREZ de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1965, de 48 años de edad, casado, titular de la cedula de V-12.139.279, hijo de Rosabelin Ramírez (f), Juan Bautista Prato Cacique (v) de profesión u oficio obrero, residenciado manzana 35 lote 17 o 16, casa S-n sector Santa Margarita, San Antonio estado Táchira, Estado Táchira teléfono 0276.6519074. Cercana a una fabrica de Bloque, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuribe Carrero de Ramírez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido luego de la comisión del delito que se le atribuye.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la referida Ley, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numera 3, y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con 1: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física verbal y psicológicamente a la victima de autos. 3.-salir del domicilio en común por lo que tendrá hasta el día martes 30 de Agosto para que consigne nuevo domicilio al tribunal.4 prohibición de incurrir en hechos de carácter penal 4. La obligación de someterse a los actos del proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO(A)