REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000718
ASUNTO : SP11-P-2013-000718
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA Y ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): JOSÉ MANUEL SUAZO RICO
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña S.M.S.J. y María del Carmen Jaimes Gelves
RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-000518, seguida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el acusado JOSÉ MANUEL SUAZO RICO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 24 de febrero de 1964, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.147.426, de 48 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo de Alejandro Suazo Cárdenas (f) y de María Margarita Rico (f), teléfono 0414-725.81.32 (personal), residenciado en la calle 17, Nº 13-131, San Diego, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña S.M.S.J. y María del Carmen Jaimes Gelves, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Refiere la Fiscalía Vigésima Sexta: “En 29 de Enero del año 2013, siendo las 05:25 horas de la tarde, la ciudadana quien dice ser y llamarse MARIA DEL CARMEN JAIMES GELVEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadana E. 27.590.605, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación e Rubio, Estado Táchira, a denunciar a su concubino de nombre JOSE MANUEL SUAZO RICO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.147.426. de 48 años de edad. Nacido en fecha 24/02/1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Diego, calle 17, casa N° 131-47, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; ya que su hija de nombre (SMSJ), de (05 años de edad) (identidad omitida), por cuanto en fecha 25-01-2013, la niña le manifestó a su mama que su padre en varias oportunidades le había tocado sus partes intimas, y sosteniendo contacto sexual con su propia hija de cinco años de edad, tal como se desprende de reconocimiento GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, Nro.- 44, de fecha 30-01-2013, suscrita or el medico forense, el Dr. Enso Ramón Córdoba Silva, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, dejando constancia de la práctica Reconocimiento Medico, a la niña SMSJ (se omite en fundamento a la LOPNA), de cinco años de edad, con fecha de suceso, 24-01-2013, a la experticia Medico Forense , encontramos:
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día 15 de Agosto de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra el imputado JOSÉ MANUEL SUAZO RICO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 24 de febrero de 1964, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.147.426, de 48 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo de Alejandro Suazo Cárdenas (f) y de María Margarita Rico (f), teléfono 0414-725.81.32 (personal), residenciado en la calle 17, Nº 13-131, San Diego, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña S.M.S.J. y María del Carmen Jaimes Gelves. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Pineda y Abg. Carlos Zambrano; el imputado, previo traslado, el defensor privado Abg. Javier Castillo. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo señalándole como responsable al ciudadano JOSÉ MANUEL SUAZO RICO, identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña S.M.S.J.; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; del mismo modo, solicito que se le mantenga la privación judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 18 de febrero de 2013; ratificada en esa misma fecha; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De seguidas, se concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo señalándole como responsable al ciudadano JOSÉ MANUEL SUAZO RICO, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Jaimes Gelves; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por los Fiscales Vigésimo Sexto y Vigésima Quinto del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por los Fiscales Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña S.M.S.J. y María del Carmen Jaimes Gelves. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando JOSÉ MANUEL SUAZO RICO, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña S.M.S.J. y María del Carmen Jaimes Gelves, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de auto el acusado JOSÉ MANUEL SUAZO RICO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado el acusado JOSÉ MANUEL SUAZO RICO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña S.M.S.J. y María del Carmen Jaimes Gelves, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones e insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado JOSÉ MANUEL SUAZO RICO la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2013. Así se decide.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) los imputados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado JOSÉ MANUEL SUAZO RICO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado JOSÉ MANUEL SUAZO RICO, por la presunta del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña S.M.S.J. y María del Carmen Jaimes Gelves, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA estipula una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en fundamento al artículo 37 de la norma penal sustantiva, se calcula su término medio el cual es de diecisiete años seis meses, en virtud de que la misma es agravada, se aumenta conforme a la ley un cuarto de la pena, por lo que la pena aumenta a veintiún años ocho meses de prisión y conforme a la admisión de hechos de manera libre y voluntaria del ciudadano conforme a los parámetros de la norma penal adjetiva en su artículo 375, se disminuye de la pena un tercio, por lo que la pena a imponer por esté delito es de CATORCE (14) AÑOS CINCO 805) MESES QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN.
El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, estipula una pena de OCHO (08) MESES A VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, en fundamento al artículo 37 de la norma penal sustantiva, se calcula su término medio el cual es de CATORCE MESES y conforme a la admisión de hechos de manera libre y voluntaria del ciudadano conforme a los parámetros de la norma penal adjetiva en su artículo 375, se disminuye de la pena un tercio, POR LO QUE SERÍA LA PENA DE SEIS (06) MESES DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, y ahora bien conforme a lo estipulado en el artículo 88 de la norma penal sustantiva, por el concurso real de delitos, se disminuye de la pena un medio por lo que la pena a imponer por esté delito es de TRES (03) MESES CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN.
El delito de AMENAZA, estipula una pena de DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, en fundamento al artículo 37 de la norma penal sustantiva, se calcula su término medio el cual es de DIESCISEIS MESES y conforme a la admisión de hechos de manera libre y voluntaria del ciudadano conforme a los parámetros de la norma penal adjetiva en su artículo 375, se disminuye de la pena un tercio, por lo que sería la pena de DIEZ (10) MESES VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, y ahora bien conforme a lo estipulado en el artículo 88 de la norma penal sustantiva, por el concurso real de delitos, se disminuye de la pena un medio por lo que la pena a imponer por esté delito es de CINCO (05) MESES CATORCE (14) DIAS SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN.
En virtud de las penas señaladas, se procede a sumar las mismas las cuales en virtud de ello se impone al ciudadano: JOSÉ MANUEL SUAZO RICO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 24 de febrero de 1964, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.147.426, de 48 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo de Alejandro Suazo Cárdenas (f) y de María Margarita Rico (f), teléfono 0414-725.81.32 (personal), residenciado en la calle 17, Nº 13-131, San Diego, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña S.M.S.J. y María del Carmen Jaimes Gelves; a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN
Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JOSÉ MANUEL SUAZO RICO, identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña S.M.S.J. y María del Carmen Jaimes Gelves; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSÉ MANUEL SUAZO RICO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 24 de febrero de 1964, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.147.426, de 48 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, soltero, hijo de Alejandro Suazo Cárdenas (f) y de María Margarita Rico (f), teléfono 0414-725.81.32 (personal), residenciado en la calle 17, Nº 13-131, San Diego, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña S.M.S.J. y María del Carmen Jaimes Gelves; a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JOSÉ MANUEL SUAZO RICO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 18 de febrero de 2013.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL






EL (LA) SECRETARIO (A)