REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001308
ASUNTO : SP11-P-2012-001308
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): ARVEIS PALENCIA
DEFENSOR (A): ABG. JAVIER CASTILLO

En fecha 15 de Agosto de 2013, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se realizo audiencia especial de captura, en resguardo del debido proceso al ciudadano: ARVEIS PALENCIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido el 26 de junio de 1.969, de 42 años de edad, hijo de Otilia Palencia (v), soltero, empleado de obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.497.935, domiciliado en el barrio San Isidro calle 1, casa 1-75, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 8894153, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 N ° 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Pena, en perjuicio de Luis Alberto Parra. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referida, haciendo las siguientes observaciones:


HECHO IMPUTADO
Se lee de la acusación fiscal, así como de lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público en audiencia Preliminar, que los hechos en la presente causa son: “En fecha 29-09-2010, que funcionarios adscritos al puesto de vigilancia, de Transito Terrestre, se trasladaron a la carrera primera con calle 7 de ureña donde se había suscitado una colisión entre dos vehículo, con saldo de una persona lesionada y daños materiales, el conductor numero uno identificado como Arveis Palencia, vehiculo 1 placa GYA-282, y el segundo conductor lesionado Luis Alberto Parra Ortiz, vehículo2, placa ADO- 432. La inspección realizada por la comisión actuante en el lugar del hecho, se aprecio que no existe señalamiento alguno, que indique preferencia de paso para alguna de las partes. Iniciada la investigación, fue practicado reconocimiento medico legal al ciudadano Parra Ortiz Lis Alberto

Puesta a disposición de éste Tribunal en el día 15 de agosto de 2013, siendo las 02:55 p.m., a los fines de realizar Audiencia de Presentación, en la causa seguida en contra del ciudadano ARVEIS PALENCIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido el 26 de junio de 1.969, de 42 años de edad, hijo de Otilia Palencia (v), soltero, empleado de obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.497.935, domiciliado en el barrio San Isidro, calle 1, casa 1-75, detrás de la Iglwsia Nueva de Ureña, por donde queda del Simoncito Negra Matea, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-9717059; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 N ° 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Pena, en perjuicio de Luis Alberto Parra. Presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, el imputado de autos; a quien se le informo el derecho que tiene a nombrar defensor, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien al efecto expuso: “Ciudadana juez, revoco a la Defensora Pública Abg. Yaned Conteras y nombro al Defensor Privado Abg. Javier Castillo, como mi defensor de confianza, es todo”. En estado el Tribunal le nombra como su Defensor Privado al Abogado JAVIER CASTILLO, quien estando presente en sala, expuso: “Ciudadana juez acepto el nombramiento del ciudadano antes requerido y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al caso, es todo”. De inmediato se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien manifestó: “Ciudadana Juez, solicito una medida cautelar y por cuanto el mismo no cumplió se le amplié el régimen de prueba, es todo”. Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “Ciudadana Juez, yo me estuve presentando, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alego: “Igualmente solicito se oficie a los organismos de seguridad correspondientes, a fin de que la orden de captura quede sin efecto; es todo”.

DEL DERECHO
El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.

El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.

Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:

a) el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;
b) que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal

En virtud del debido proceso y conforme a lo estipulado en la norma procesal adjetiva penal se impone y ejecuta al imputado ARVEIS PALENCIA, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 13 de Julio de 2012; es por lo que se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide

ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, en fecha 13 de Julio de 2012, para lo cual se ordena librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, los cuales se relacionan, orden de captura, decretada por este Tribunal de control en fecha 13 de Julio de 2012.
SE EXTIENDE POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES EL PERÍODO DE PRUEBA, al cual esta sometido el imputado ARVEIS PALENCIA, identificado supra, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 N ° 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Pena, en perjuicio de Luis Alberto Parra; quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No incurrir en hechos de carácter penal, 3.-No volver agredir a la victima, 3.- Presentarse a todos los actos del proceso, 4.-Donar un mercado al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia; de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 15 de noviembre de 2013; fecha en la que deberán asistir a la Audiencia Especial de Verificación. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a la víctima.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado ARVEIS PALENCIA, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 13 de julio de 2012.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, al ciudadano ARVEIS PALENCIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido el 26 de junio de 1.969, de 42 años de edad, hijo de Otilia Palencia (v), soltero, empleado de obrero, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.497.935, domiciliado en el barrio San Isidro calle 1, casa 1-75, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 8894153. A quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 N ° 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Pena, en perjuicio de Luis Alberto Parra; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1-Presentaciones cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del imputado ARVEIS PALENCIA.
CUARTO: SE EXTIENDE POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES EL PERÍODO DE PRUEBA, al cual esta sometido el imputado ARVEIS PALENCIA, identificado supra, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 N ° 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Pena, en perjuicio de Luis Alberto Parra; quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No incurrir en hechos de carácter penal, 3.-No volver agredir a la victima, 3.- Presentarse a todos los actos del proceso, 4.-Donar un mercado al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia; de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 15 de noviembre de 2013; fecha en la que deberán asistir a la Audiencia Especial de Verificación. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a la víctima.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Geriátrico de Ureña, con sede en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, informándole sobre la obligación impuesta al acusado.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)