REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001064
ASUNTO : SP11-P-2013-001064

RESOLUCION POR VERIFICACION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO CONFORME AL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Punto Previo: En estricto acatamiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12-12-12, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , el cual en su Articulo 3establece: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación d libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del Servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.” Según comunicado recibido por ante este despacho el día 07-01-13 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Circular N!° 1 de fecha 03-01-2013
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia con Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 22 de febrero de 2012, conforme a lo pautado en nuestra norma penal adjetiva que ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES debiéndose aplicar el procedimiento conforme a loe estipulado en Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que conforme a lo estipulado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede conforme a lo pautado en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano: JOSE ALBERTO LOPEZ ALBARRICIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Milagro Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1967, de 45 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad NºV.-10.192.111, hijo de María Patrocinia Albarracin (v) y de Isaías López (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 7 carrera 0B, casa N° 03,barrio el cementerio Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7874878; señalado en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 13 de febrero de 2012.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En la audiencia del 22 de febrero de 2012, se dicto la siguiente dispositiva:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de JOSE ALBERTO LOPEZ ALBARRICIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Milagro Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1967, de 45 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad NºV.-10.192.111, hijo de María Patrocinia Albarracin (v) y de Isaías López (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 7 carrera 0B, casa N° 03,barrio el cementerio Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7874878; señalado en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a JOSE ALBERTO LOPEZ ALBARRICIN, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa la acusada JOSE ALBERTO LOPEZ ALBARRICIN, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA a la aprehendida COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 22 de Agosto de 2013, debiendo cumplir con la una labor social, en el geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, la cual debe acreditar haber cumplido ante este despacho.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria, lo cual dificultaría el control, vigilancia y verificación comunitaria a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal no se le impone a la aprehendida de la misma.

SÉPTIMO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día JUEVES 22 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.


Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el imputado: JOSE ALBERTO LOPEZ ALBARRICIN; Es por lo que conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal, se procede a verificar que a través del Sistema Iuris 2000, se observa cabalmente le cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto, es por ello que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOSE ALBERTO LOPEZ ALBARRICIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Milagro Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1967, de 45 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad NºV.-10.192.111, hijo de María Patrocinia Albarracin (v) y de Isaías López (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 7 carrera 0B, casa N° 03,barrio el cementerio Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7874878; señalado en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE ALBERTO LOPEZ ALBARRICIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Milagro Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1967, de 45 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad NºV.-10.192.111, hijo de María Patrocinia Albarracin (v) y de Isaías López (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 7 carrera 0B, casa N° 03,barrio el cementerio Ureña Estado Táchira, teléfono 0276-7874878; señalado en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem.
Se ordena notificar a las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)