REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000435
ASUNTO : SP11-P-2013-000435
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: Ramón Eduardo Cáceres Rivera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-24.136.846, asistido por el Abogado en ejercicio LUDDY MARISOL CAMACHO R, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 10.146.382, Inscrita en el IPSA bajo el No 74463, con domicilio procesal en la carrera 3 no 3-59 Sector Catedral San Cristóbal Estado Táchira; escrito por medio del cual de conformidad con el “51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la devolución de objetos y que no son imprescindibles para la prosecución del proceso”; solicita le sea entregado el vehículo, de su propiedad con las siguientes características: TIPO CHUTO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO R600, AÑO 1982, COLOR BLANCO, PLACAS 50VAAV, SERIAL DE MOTOR, USO CARGA, CLASE CAMION, SERVICIO PRIVADO; Esté Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 264, 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
En fecha 13 de Febrero de 2013, esté Tribunal, en virtud de que la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicito el sobreseimiento de la causa, la cual se dicto en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20-DDC-F25-0178-2012, donde figura como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Marzo del 2.010, se apertura la investigación, en virtud del Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Ureña, Estado Táchira, en la que dejan constancia que practicaron la retención del vehículo TIPO: CHUTO, MARCA: MACK, MODELO: R-600, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO, PLACAS: 50VAAV, al ciudadano RAMON EDUARDO CACERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-24.136.896.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se procede a la individualización del imputado, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:
• Acta de Investigación Policial de fecha 24-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría a la Guardia Nacional de San Antonio, Estado Táchira.
• Experticia de seriales Nº 075 de fecha 06-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la que el experto concluye que el serial de carrocería es FALSO.
• Experticia Grafotécnica Nº 312 de fecha 22/04/2010, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicado por al Certificado de Registro de Vehículo 27960360, en la que el experto concluye que mismo es autentico y de origen legal en el país.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.”
DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE HAN SIDO PRACTICADAS, SE OBSERVA EN LAS ACTAS:
1.- Al folio dos (2) corre inserta Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA-CIA-SIP-175 de fecha 24-03-2010 quien suscribe SM/1 RAMIREZ PANTEALON JOSE, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, dejan constancia del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA-CIA-SIP-175: En el día de hoy, siendo las 14:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de control Fijo Aduana de Ureña, en el sentido Ureña-Cúcuta, observe que se acercó un vehículo Marca Mack, modelo R-600, color blanco, indicando al ciudadano su documentación personal y los documentos del vehículo, identificándose con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela y donde se indica como titular al ciudadano RAMON EDUARDO CACERES RIVERA, cédula N° V-24.136.896, fecha de nacimiento 04-06-1976, de 33 años de edad, soltero, chofer, natural de Chitaga, República de Colombia, teléfono 0416-4766003 y 0057-3132525986 (colombiano), presentó copia fotostática s color del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 27960360, a nombre de RAMON EDUARDO CACERES RIVERA, cédula de identidad N° 24.136.896, de fecha 23-11-2009, donde se reflejan los datos del vehículo que se específica a continuación: Marca Mack, modelo R-600, año 1982, tipo Chuto, color blanco, uso carga, clase camión, placas 50VAAV, Serial Carrocería R685T63260, Serial de Motor 11098560, procediendo a realizar una inspección minuciosa al vehículo donde puede observa que el mismo presenta presunta suplantación y alteración, procedí a trasladar el vehículo al puesto de comando de la Tercera compañía a fin de realizar el Acta de Retención preventiva.
2.- Al folio tres (3) corre inserta Acta de Retención Preventiva de Vehículo automotor de fecha 24-03-2010 suscrita por el SM/2| RAMIREZ PANTALEON JOSE donde deja constancia del vehículo retenido al ciudadano RAMON EDUARDO RIVERA CACERES, cédula de identidad N° V-24.136.896, del vehículo Marca Mack, modelo R-600, año 1982, tipo Chuto, color blanco, uso carga, clase camión, placas 50VAAV, Serial Carrocería R685T63260, Serial de Motor 11098560, el referido vehículo presenta presunta suplantación y alteración de seriales identificativos.
3.- Al folio cinco (5) corre inserta Boleta de notificación de fecha 24-03-2010 suscrita por el SM/2 RAMIREZ PANTALEON JOSE donde se le notifica al ciudadano RAMON EDUARDO CACERES RIVERA la retención del vehículo Marca Mack, modelo R-600, año 1982, tipo Chuto, color blanco, uso carga, clase camión, placas 50VAAV, Serial Carrocería R685T63260, Serial de Motor 11098560.
4.-Al folio seis (06) corre inserto Oficio N° CR1-DF11-3RQ-CIA-SIP-1783 de fecha 24-03-2010 suscrito por el Cap. Chirino Zarraga Carlos Augusto, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dirigido al comisario Jefe del CICIPC Delegación Ureña, en el cual solicita se designe experto para que efectúe reconocimiento de seriales del vehículo Marca Mack, modelo R-600, año 1982, tipo Chuto, color blanco, uso carga, clase camión, placas 50VAAV, Serial Carrocería R685T63260, Serial de Motor 11098560, el cual se encuentra estacionado en calidad de depósito en el Estacionamiento Las Vegas de Ureña.
5.- Al folio siete (07) corre inserto Oficio N° CR1-DF11-3RQ-CIA-SIP-1782 de fecha 24-03-2010 suscrito por el Cap. Chirino Zarraga Carlos Augusto, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dirigido al propietario del Estacionamiento Judicial, Las Vegas, Ureña, en el cual remite el vehículo Marca Mack, modelo R-600, año 1982, tipo Chuto, color blanco, uso carga, clase camión, placas 50VAAV, Serial Carrocería R685T63260, Serial de Motor 11098560, el cual quedará en calidad de depósito en ese Estacionamiento a orden de la Fiscalía, por cuanto el referido vehículo presenta presunta suplantación y alteración de seriales identificativos.
6.-Al folio nueve (9) corre inserto Certificado de Registro de Vehículo N° 27960360 suscrito a nombre del ciudadano RAMON EDUARDO CACERES RIVERA, con cédula de identidad N° V24.136.896, del vehículo Marca Mack, modelo R-600, año 1982, tipo Chuto, color blanco, uso carga, clase camión, placas 50VAAV, Serial Carrocería R685T63260, Serial de Motor 11098560.
7.-Al folio once (11) corre inserto Oficio N° 20F25-0178-10 de fecha 24-03-2010 suscrito por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondon, en el cual ordena dar inicio a la correspondiente investigación.
8.-Al folio doce (12) corre inserto Oficio N° 0900-093-825 de fecha 06-04-2010 suscrito por el Lic. Jhon Oswaldo Chique Portales Sub Comisario jefe de la Sub Delegación de Ureña, dirigido al Fiscal 25 del Ministerio Público en el cual le remite original de la experticia de identificación de seriales N° 075, practicada al vehículo Marca Mack, modelo R-600, año 1982, tipo Chuto, color blanco, uso carga, clase camión, placas 50VAAV, Serial Carrocería R685T63260, Serial de Motor 11098560.
9.- Al folio trece (13) y vuelto corre inserta Experticia N° 075 suscrita por el sub Inspector TSU. FRANKLIN ALEANDER LOPEZ RUIZ, en su conclusión expone:
1. Placa identificadora del serial de carrocería R685T63260 ubicada en la puerta izquierda, es FALSA.
2. El serial de carrocería R685T63260, fijado bajo el relieve sobre la superficie del chasis delantero derecho, es FALSO.
3. El serial del motor 11098650, es ORIGINAL.
4. Mediante el proceso de reactivación, utilizado para ello el generador de caracteres borrados de metal (pry), no se logro obtener el serial original de la carrocería.
10.- Al folio catorce (14) corre inserto oficio N° 20F25-395-10 de fecha 14-02-2010 suscrito por la fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava en colaboración con la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Karina del Valle Gamboa Florez, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio en el cual solicita se practique Experticia de Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo N° 27960360 de un vehículo Marca Mack, modelo R-600, año 1982, tipo Chuto, color blanco, uso carga, clase camión, placas 50VAAV, Serial Carrocería R685T63260, Serial de Motor 11098560.
11.- Al folio quince (15) corre inserta Solicitud de Vehículo de la Causa fiscal N° 20-F25-0178-10 de fecha 09-04-2010 realizada por el ciudadano RAMON EDUARCO CACERES RIVERA, al Fiscal 25 del Ministerio Público en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se haga entrega del vehículo Marca Mack, modelo R-600, año 1982, tipo Chuto, color blanco, uso carga, clase camión, placas 50VAAV, Serial Carrocería R685T63260, Serial de Motor 11098560, el cual se encuentra estacionado en calidad de depósito en el Estacionamiento Las Vegas de Ureña.
12.- Al folio diecinueve (19) y vuelto corre inserto Oficio N° 9700-062-372 de fecha 22-04-2010 suscrito el Experto Agente Lennys Urbina Buitrago, en el cual expone: el ejemplar con apariencia de certificado de origen de vehículo automotor signado con el N° 27960360, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.
13.- Al folio veintiuno (21) corre inserta Acta de negativa de entrega de vehículo suscrita por el Abg. Henry Alexander Flores Rondon, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, dirigida al ciudadano RAMON EDUARDO CACERES RIVERA, cédula de identidad N° V-24136.896, quien solicita la entrega del vehículo Marca mack, modelo R-600, año 1982, tipo Chuto, color blanco, uso carga, clase camión, placas 50VAAV, Serial Carrocería R685T63260, Serial de Motor 11098560, en la cual niega la entrega material del vehículo descrito.
14.- A los folios veintidós (22) al corre inserta solicitud de entrega de vehículo suscrita por la Abg. Soraya Moreno Melgarejo, en su condición de apoderada del ciudadano RAMON EDUARDO CACERES RIVERA, dirigida al Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Antonio del Táchira, en el cual solicita la entrega del vehículo Marca Mack, modelo R-600, año 1982, tipo Chuto, color blanco, uso carga, clase camión, placas 50VAAV, Serial Carrocería R685T63260, Serial de Motor 11098560.
15.- A los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) corre inserta Resolución de fecha 30-06-2010 suscrita por el Juez Segundo de Control Abg. José Muñoz, en la cual NIEGA la entrega del vehículo Marca Mack, modelo R-600, año 1982, tipo Chuto, color blanco, uso carga, clase camión, placas 50VAAV, Serial Carrocería R685T63260, Serial de Motor 11098560, al ciudadano RAMON EDUARDO CACERES RIVERA, venezolano, con cédula de identidad N° V-24.136.896, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
16.- A los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) corre inserta solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano RAMON EDUARDO CACERES RIVERA, asistido por la Abg. SORAYA MORENO MELGAREJO, dirigida al juez Segundo de Control de San Antonio del Táchira, en la cual solicita la entrega del vehículo Marca Mack, modelo R-600, año 1982, tipo Chuto, color blanco, uso carga, clase camión, placas 50VAAV, Serial Carrocería R685T63260, Serial de Motor 11098560, en virtud que el Ministerio Público negó la entrega del vehículo y en fecha 25-05-2010, este Tribunal negó la entrega material del vehículo Marca Mack, modelo R-600, año 1982, tipo Chuto, color blanco, uso carga, clase camión, placas 50VAAV, Serial Carrocería R685T63260, Serial de Motor 11098560, el cual le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro N° 27960360 (R685T63260-2-1) de fecha 23-11-2009.
17.- A los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) corre inserta Resolución de fecha 10-11-2010 suscrita por la Juez Segunda de Control Abg. Luz Moreno, en el cual NIEGA LA entrega del vehículo Marca Mack, modelo R-600, año 1982, tipo Chuto, color blanco, uso carga, clase camión, placas 50VAAV, Serial Carrocería R685T63260, Serial de Motor 11098560, al ciudadano RAMON EDUARDO CACRES RIVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
18.- A los folios ochenta (80) al ochenta y uno (81) corre inserta solicitud de entrega de Vehículo realizada por el Abg. Gustavo José Rangel Jolley apoderado judicial del ciudadano RAMON EDUARDO CACERES RIVERA, del vehículo Marca Mack, modelo R-600, año 1982, tipo Chuto, color blanco, uso carga, clase camión, placas 50VAAV, Serial Carrocería R685T63260, Serial de Motor 11098560.
19.-A los folios 85 al 86 corre inserto escrito de solicitud de Sobreseimiento suscrito por el fiscal Vigésimo Quintero del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondon, dirigido al Juez en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual solicita se sirva declarar la falta de certeza y se ordene el sobreseimiento de la presente causa por el delito de Alteración de Seriales y coloca a disposición el vehículo Marca Mack, modelo R-600, año 1982, tipo Chuto, color blanco, uso carga, clase camión, placas 50VAAV, Serial Carrocería R685T63260, Serial de Motor 11098560. El cual por la solicitud y por el sistema de Distribución de documentos en sede el cual es el Sistema Iuris 2000, la presente causa fue asignada al Tribunal de Control Número Tres.
20.- A los folios noventa (90) al noventa y uno (91) corre inserta decisión dictada por la Juez Tercera En Función de Control Abg. Karina Duque, de fecha 13-02-2013, en la cual: DECRETA EL SOBRESEIMEINTO de la presente causa donde figuran como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
21.- Al folio noventa y siete (97) corre inserta solicitud de entrega de Vehículo suscrita por el ciudadano RAMON EDUARDO CACERES RIVERA, asistido por la Abg. Luddy Marisol Camacho R., en el cual solicita la entrega del vehículo Marca Mack, modelo R-600, año 1982, tipo Chuto, color blanco, uso carga, clase camión, placas 50VAAV, Serial Carrocería R685T63260, Serial de Motor 11098560.
En virtud de las actuaciones relacionadas en la presente causa, esté Tribunal hace la siguiente observación:
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el articulo 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del 2012, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que a los folios:
* Al folio trece (13) y vuelto corre inserta Experticia N° 075 suscrita por el sub Inspector TSU. FRANKLIN ALEANDER LOPEZ RUIZ, en su conclusión expone:
Placa identificadora del serial de carrocería R685T63260 ubicada en la puerta izquierda, es FALSA.
El serial de carrocería R685T63260, fijado bajo el relieve sobre la superficie del chasis delantero derecho, es FALSO.
El serial del motor 11098650, es ORIGINAL.
Mediante el proceso de reactivación, utilizado para ello el generador de caracteres borrados de metal (pry), no se logro obtener el serial original de la carrocería.
• Al folio diecinueve (19) y vuelto corre inserto Oficio N° 9700-062-372 de fecha 22-04-2010 suscrito el Experto Agente Lennys Urbina Buitrago, en el cual expone: el ejemplar con apariencia de certificado de origen de vehículo automotor signado con el N° 27960360, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS. El cual es el documento por el cual se verifica la propiedad sobre lo solicitado por el peticionante o por medio del cual acredita su propiedad.
Con respecto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del 2012, así como lo estipulado en el artículo 301 de la norma penal adjetiva el cual dispone:”El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, impide porel mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputadas o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de esté código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”, en virtud de todo lo expuesto es que debe ordenarse la entrega del vehículo
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor que consta en actas y en el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 27960360, a nombre de RAMON EDUARDO CACERES RIVERA, cédula de identidad N° 24.136.896, de fecha 23-11-2009, donde se reflejan los datos del vehículo que se específica a continuación: Marca Mack, modelo R-600, año 1982, tipo Chuto, color blanco, uso carga, clase camión, placas 50VAAV, Serial Carrocería R685T63260, Serial de Motor 11098560, descrito ut supra, en plena propiedad procédase a levantar el acta de entrega; y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO Con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano: Ramón Eduardo Cáceres Rivera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-24.136.846, asistido por el Abogado en ejercicio LUDDY MARISOL CAMACHO R, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 10.146.382, Inscrita en el IPSA bajo el No 74463, con domicilio procesal en la carrera 3 no 3-59 Sector Catedral San Cristóbal Estado Táchira; en virtud de solicito realizada del vehículo: como consta en actas y en el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 27960360, a nombre de RAMON EDUARDO CACERES RIVERA, cédula de identidad N° 24.136.896, de fecha 23-11-2009, donde se reflejan los datos del vehículo que se específica a continuación: Marca Mack, modelo R-600, año 1982, tipo Chuto, color blanco, uso carga, clase camión, placas 50VAAV, Serial Carrocería R685T63260, Serial de Motor 11098560; de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio del 2012; en plena propiedad. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, levántese acta al respecto, déjese copia y remítase al Archivo del Tribunal vencido el lapso de ley. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo, previo haberse levantado acta ordenada.-
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO(A)