REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002274
ASUNTO : SP11-P-2012-002274



AUTO MOTIVADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO (S): ANDRÉS JOSÉ MORA NUÑEZ
DEFENSOR: ABG. ANGEL CHACON
ABG. ROSA YONEKURA

Visto que en fecha 29 de Agosto de 2013, en la sala número dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se celebró Juicio Oral y Público, en la Causa signada con la nomenclatura de este Tribunal bajo el Número SP11-P-2012-002274, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado ANDRÉS JOSÉ MORA NUÑEZ, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Mayo de 1989, de 23 años de edad, hijo de Carlos Andrés Mora Alviarez (v) y de Nelsy Mariela Nuñez Bedoya (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.353.590, soltero, Comerciante, residenciado en Barrio lagunitas, calle 2, No. 5-44, diagonal al antiguo Tapicenter, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.10.4, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Brillith Sileny Páez Angulo; donde el imputado estuvo asistido por sus Defensores ABG. ANGEL CHACON y ABG. ROSA YONEKURA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en DENUNCIA COMUN INTERPUESTA ANTE EL CICPC SUB DELEGACION DE SAN ANTONIO DE FECHA 09/07/2012, donde funcionarios dejan constancia que siendo las 2.30 horas de la tarde compareció ante este despacho la ciudadana PAEZ ANGULO BRILLITH SILENY, quien expuso resulta que el día de hoy como a la 1 de la tarde fue a mi casa mi ex pareja de nombre Andrés Mora, pidiéndole que le diera nuestra hija de un año de edad, entonces como día anteriores él me había tratado mal agrediéndome psicológicamente diciéndome malas palabras aunada a que iba a secuestrar a mi hija, entonces asustada le dije que no le iba a dar a la niña, de repente se puso agresivo diciéndome injurias en contra tales como coño tu madre de voy a joder, amenazándome que me iba a traer unos policías para meterme presa porque supuestamente yo tengo a mi hija secuestrada, lanzándome violentamente la mano para agarrarme logrando cerrar la puerta a tiempo antes de que lo hiciera, logrando huir para venir a denunciar lo acontecido, es todo”.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de Agosto de 2013, en la sala número dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal No. SP11-P-2012-002274, en contra del imputado ANDRÉS JOSÉ MORA NUÑEZ, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Mayo de 1989, de 23 años de edad, hijo de Carlos Andrés Mora Alviarez (v) y de Nelsy Mariela Nuñez Bedoya (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.353.590, soltero, Comerciante, residenciado en Barrio lagunitas, calle 2, No. 5-44, diagonal al antiguo Tapicenter, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.10.4, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Brillith Sileny Páez Angulo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este acto el imputado solicito el derecho de palabra y manifestó: “Nombro al defensor privado Angel Chacon para que conjuntamente con mi defensora privada me defienda en la presente causa, es todo”. Presente el abogado manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por la ciudadano Juez Abogado José Luis Cárdenas Quintero, la Secretaria Abogada Chris Arelys Garcia Triana y el Alguacil de Sala. De seguidas el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que en sala se encuentra presente, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. Carlos Zambrano, el imputado de autos y su Defensores Privados Abg. Rosa Yonekura. Seguidamente se declara abierto el acto, se deja constancia que según la Sala Constitucional de fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra Abg. Carmen Aurora Ibarra Zuleta de Merchan en mediante la cual señala que los Procesos seguidos por la comisión de los delitos de La Violencia contra la Mujer, se extiende la oportunidad para la admisión de hechos hasta antes de la recepción de las pruebas a fin de ajustarlo al articulo 375 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, así mismo establece la posibilidad de ser Aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumpla con los requisitos del articulo 43 ejusdem es decir, que el delito investigado tenga una pena hasta de 8 años en su limite máximo, exista una oferta de reparación del daño y el Ministerio Publico y la Victima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida. Seguidamente se Informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera a las partes y al público presente las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate. A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el imputado ANDRÉS JOSÉ MORA NUÑEZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Brillith Sileny Páez Angulo; A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra al Defensor del imputado Abg. Angel Chacon quien alegó: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa Suspensión Condicional del Proceso, solicito se le otorgue el derecho de palabra al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, impone al acusado ANDRÉS JOSÉ MORA NUÑEZ del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral quinto en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo procedente en este caso el procedimiento especial de Suspensión Condicional del Proceso; manifestando el mismo querer declarar, quien en forma libre de juramento y coacción manifestó: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso es todo”. Acto seguido al defensor Abg. Angel chacon expuso: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo.” Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado y su defensor, es todo”. El Tribunal oídas a las partes, considera procedente la solicitud del ciudadano defensor y de su defendido por consiguiente acuerda la alternativa solicitada, no habiendo lugar al debate contradictorio.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargos esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido la imputación formal de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el acusado ANDRÉS JOSÉ MORA NUÑEZ, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no excede en su límite máximo de ocho años, como lo dispone el artículo 43 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, sus defensores se adhirieron a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 45 eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido el acusado, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, y tomando en consideración para el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgador trae a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 08 de agosto del año 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Aurora Ibarra Zuleta de Merchán, mediante la cual señala que en los Procesos seguidos por la comisión de los delitos de Violencia contra la Mujer, se extiende la oportunidad para la admisión de hechos hasta antes de la recepción de las pruebas a fin de ajustarlo al articulo 375 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, establece la posibilidad de ser Aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumpla con los requisitos del articulo 43 eiusdem, es decir, que el delito investigado tenga una pena hasta de ocho años en su limite máximo, exista una oferta de reparación del daño y el Ministerio Publico y la Victima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida, requisitos estos que se cumplen en el presente Juicio Oral y Público, razones suficientes para que este Juzgador, considere procedente la aplicación de dicha alternativa a la prosecución del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ANDRÉS JOSÉ MORA NUÑEZ plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Brillith Sileny Páez Angulo, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le hace saber al acusado ANDRÉS JOSÉ MORA NUÑEZ, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se notifica a las partes de la audiencia de verificación de condiciones para el día 29 de Agosto de 2014, a las 09:00 horas de la mañana.

Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.-




ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
SECRETARIA JUDICIAL



SP11-P-2012-002274/JLCQ/30-08-2013.-