REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005200
ASUNTO : SP11-P-2012-005200
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS –
JUEZA:
ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL:
ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA:
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
ACUSADO:
JOIBER JESUS JURADO CONTRERAS
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JOSE ALEXIS MEZA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día de hoy 22 de agosto de 2013, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado JOIBER JESUS JURADO CONTRERAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.395, nacido en fecha 15-07-1981, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gerardo de Jesús Arenas (v) y Maritza Marisela Contreras (v), a quien se le atribuye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sonia del Carmen Rivera; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente II; solicitando el acusado el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, después de haberse constituido el Tribunal para el juicio oral y público, oportunidad en la cual el acusado JOIBER JESUS JURADO CONTRERAS, solicitó al Tribunal acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual hicieron antes de la recepción de las pruebas, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:
- I -
HECHO OBJETO DEL DEBATE
Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta de Diligencia Policial, realizada por funcionarios adscritos a la estación Policial Rubio de fecha 21 de Diciembre de 2012, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia:
“…Siendo aproximadamente a las 09 horas de la mañana cuando me encontraba en la entrada principal de la estación se presento un ciudadano indicando que en la piñatería YUALESU, donde el mismo laboran habían cometido un robo el mismo indico que el ciudadano que había cometido el robo se encontraba en la esquina de la plaza bolívar, nos trasladamos al sitio visualizamos donde fue detenido por el clamor público donde nos hicieron entrega del mismo, quien dijo ser y llamarse Jurado Contreras Joiver, haciéndole del conocimiento del motivo de su intervención policial, este momento se le realizo una inspección personal hallándose en el interior del bolsillo derecho del pantalón una camara fotográfica marca kodak de 12 megapixeles, al trasladarlo a la estación policial nos hicimos presente al local comercial, donde la ciudadana agraviada identifico al ciudadano que se encontraba en la patrulla y manifestando que la pistola la había dejado tirada en el piso del local, se le leyeron los derechos, posteriormente, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal 24 del Ministerio Público haciéndole conocimiento del caso, quien indico las diligencias urgentes y necesarias del caso…”
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) (03) de la presente causa riela agregada Acta de Diligencia Policial, de fecha 21 de Diciembre de 2012, donde los funcionarios actuantes Oficial Agregado 712 Ruiz Johana Y el Oficial agregado 2144 Pabon Henrry, adscritos a la estación policial de Rubio, dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Jurado Contreras Joiber Jesús.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Denuncia N° 283, de fecha 21 de Diciembre de 2012, interpuesta por la ciudadana Sonia Carmen Rivera, ante la Estación Policial Rubio, es todo”.
.- A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista Nieto Bonilla Mauro y Suarez Ramones Alexis Giovanni.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela acta de lectura de Derechos del imputado de fecha 21 de Diciembre del 2012
.- Al folio once(11) de la presente causa riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21 de Diciembre de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una (01) cámara fotográfica marca Kodak, de 12 megapíxeles y una(01) arma de fuego tipo pistola de plástico, color gris, marca Omega, serial 649
.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado Experticia de Reconocimiento Legal N° 150, de fecha 21 de Diciembre de 2012, suscrita por la Agente I Adrian Chacón, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita a la sub. Delegación Rubio, donde el material a analizar consiste en: 01.- Un (01) facsímil, de arma de fuego: apariencia de pistola, marca OMEGA, modelo SPRINGFIELD ARMONY, elaborada en material sintético, de color gris, hecha en china, serial M649 en estado regular de uso y conservación, y un(01) aparato emisor y receptor de imágenes , de las denominadas cámaras fotográficas, elaborada en material sintético de color negro y gris, marca Kodak, de 12 megapíxeles. Las evidencias en cuestión tiene su uso particular y específico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a juicio de su poseedor.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, 22 de agosto del 2013, siendo las 10.30 horas de la mañana, habiéndose constituido el Tribunal para la realización de la Audiencia Especial, en vista del anuncio manifestado previamente por el Abg. José Alexis Meza, defensor privado del acusado, referido a que su defendido le había manifestado su intención de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 eiusdem. En virtud de lo cual, con el objeto de garantizar los derechos de las personas sometidas a proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar de inmediato la audiencia en presencia de las partes, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado JOIBER JESUS JURADO CONTRERAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.395, nacido en fecha 15-07-1981, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gerardo de Jesús Arenas (v) y Maritza Marisela Contreras (v); …., a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de la Ciudadana Sonia del Carmen Rivera; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nelida iris Moras Cuevas a la secretaria Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigesimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez, el acusado de autos y su Defensor Privado Abg. José Alexis Meza. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Acto seguido, solicito el derecho de palabra Defensor Privado Abg. José Alexis Meza, quien expuso: “Tal como lo anuncié previamente, mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos y se proceda de inmediato a la realización del juicio, dado que el mismo así lo desea, con el objeto de garantizar su derecho a una justicia libre de dilaciones, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “No encuentro objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, vista la reforma adjetiva penal vigente, es todo”. En atención a lo expuesto por las partes, el Tribunal en garantía de los derechos del acusado, advierte al mismo de tal circunstancia, informándole de sus derechos constitucionales y del significado de la petición de su defensor en términos sencillos, se le impuso, asimismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado: “Entiendo la solicitud de mi defensor, y acepto el hecho de pasar de inmediato a la realización de la audiencia de juicio respectiva, es todo”. En virtud de lo cual, ante lo alegado por las partes, el Tribunal respecto al acusado JOIBER JESUS JURADO CONTRERAS y procede de inmediato a la realización del juicio oral y público, advirtiendo nuevamente del significado de lo allí acontecido así como de las normas que deben regir el presente debate. De igual forma el Tribunal visto que el representante del Ministerio no presenta ninguna objeción. A continuación, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Febrero del 2013, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Alexis Meza, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa me manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Febrero del 2013 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado JOIBER JESUS JURADO CONTRERAS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado Abg. José Alexis Meza, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena establecida, así mismo pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos expuesta por el acusado requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El acusado JOIBER JESUS JURADO CONTRERAS, manifiesta a este Juzgado su deseo de admitir los hechos y lo hicieron tal como lo establece la norma adjetiva penal, antes de la recepción de pruebas, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:
“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusadas respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-
De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que los acusados pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.
- IV -
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado JOIBER JESYS JURADO CONTRERAS. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que de las actuaciones existen suficientes pruebas para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de la Ciudadana Sonia del Carmen Rivera, razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:
- DOSIMETRIA DE LA PENA -
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el prenombrado acusado, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Sonia del Carmen Rivera, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; y con fundamento a lo dispuesto en el mismo artículo 37 y 74.4 eiusdem, esta Juzgadora, toma el limite inferior de la pena, o sea diez (10) años de prisión, y dado que el acusado opto por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja una tercera parte de la pena (1/3), quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado acusado en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión. Así se decide.
Igualmente, se les condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al acusado: JOIBER JESUS JURADO CONTRERAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.395, nacido en fecha 15-07-1981, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gerardo de Jesús Arenas (v) y Maritza Marisela Contreras (v); a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO(08) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en perjuicio de la Ciudadana Sonia del Carmen Rivera, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
SEGUNDO: Se exonera al condenado JOIBER JESUS JURADO CONTRERAS, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado de autos por el Juzgado de Control 2, de esta Extensión Judicial en fecha 22 de Diciembre del 2012.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintidós (22) días del mes de agosto del dos mil trece (2013).-
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA DE JUICIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
SP11-P-2012-005200/22-08-2013/NIMC
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