REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Agosto de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-006332
Corresponde a este Tribunal Primero en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Sexta Penal Ordinaria en fase de Proceso del estado Vargas, Abg. BELKIS VILLEGAS, actuando en representación del acusado LUIS CARLOS MENDOZA BETANCOURT, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 27-09-1957, de 55 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Mendoza (f) y de Dolores Betancourt (v), titular de la cédula de identidad N° V- 5.576.361, residenciado en Sector Caruao, Vista al Mar, casa s/n, cerca de La Iglesia, casa blanca y amarilla, Parroquia Caruao, estado Vargas; mediante la cual requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido.
A los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal previamente observa:
Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 03/11/2010, en virtud de la aprehensión del acusado ciudadano LUIS CARLOS MENDOZA BETANCOURT, quien fue puesto a la orden del Juez de Control respectivo ordenándose la privación judicial de libertad y así como la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman la causa se evidencia que han sido muchos los actos fijados para el normal desenvolvimiento del juicio seguido el ciudadano LUIS CARLOS MENDOZA BETANCOURT; comenzando desde los diferimientos para constituirse con Tribunal Mixto (Escabinos), la falta del Ministerio Fiscal y en su mayoría interrumpiéndose el debate en virtud de la falta de traslado desde el centro de reclusión del acusado a este Juzgado en las fechas pautadas para las continuaciones del debate oral y público.
Efectivamente, en contra del ciudadano LUIS CARLOS MENDOZA BETANCOURT, pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual se ha mantenido vigente desde el día 02 de noviembre de 2010, sin que hasta la presente fecha se haya dado por concluido el juicio oral y público en su causa, advirtiéndose que han sido varios de los diferimientos realizados en el caso, atribuibles a diferentes causas, entre ellos, los efectuados para la constitución del Tribunal Mixto (Escabinos), por la falta del Ministerio Fiscal y en su mayoría y que fue la causa de ininterrupción del debate, la falta de traslado del acusado desde el centro de reclusión a este Juzgado las fechas pautadas para las continuaciones del debate oral y público.
En este sentido, a objeto de resolver la petición incoada, debe este Tribunal realizar unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia, que a continuación se explanan.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).
Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
Visto lo anterior, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique IMPUNIDAD.
Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios reiterados y pacíficos, que guardan relación con el thema decidendi:
En este mismo orden de ideas, se debe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09/11/2005, N° 3421, causa 03-1844, consideró: “…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del imputado sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”. (El señalado artículo 244 quedó reformado en artículo 230).
Es por todo lo ya señalado, que en virtud de encontrarse el acusado LUIS CARLOS MENDOZA BETANCOURT, privado de su libertad por haber sido admitida en su contra una acusación donde se le imputa la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en una de sus modalidades, este Tribunal atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido de decretar el decaimiento de la medida coercitiva que pesa sobre el acusado ciudadano LUIS CARLOS MENDOZA BETANCOURT. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Abg. BELKIS VILLEGAS, en el sentido de decretar el decaimiento de la medida coercitiva que pesa sobre el acusado LUIS CARLOS MENDOZA BETANCOURT, arriba identificado, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la jurisprudencia alegada en la presente decisión.
Publíquese, diarícese y déjese copia en el copiador respectivo.
LA JUEZ,
ABG. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GÓMEZ
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-006332