REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA LORENA AFONSO
ACUSADOS: VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ y NOLBERTO YIRSON MELEAN BRACHO
DEFENSA PUBLICO: DRA. BELKIS VILLEGAS
Siendo la oportunidad a legal que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los ciudadanos VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, con fecha de nacimiento 02-07-1976, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Electrónica-Mecánica, hijo de Víctor Meléndez (v) y Gladys González (v), residenciado en: Urbanización Plaza del Sol, edificio Los Claveles, piso 3- apto. 3-B, Municipio San Francisco, estado Zulia y Titular de la cédula de identidad N° 13.697.097; y de NOLBERTO YIRSON MELEAN BRACHO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, con fecha de nacimiento 20-05-1986, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de Marisela Bracho (v) y Norberto Melean (v), Titular de la cédula de identidad N° 18.394.095, y residenciado en la Urbanización La Popular, Sector 13, calle 167, Modulo 51, Municipio San Francisco, estado Zulia.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 15 de agosto de 2013, estando presentes las partes, la Abogada DRA. LORENA AFONSO, en su carácter de Fiscal Undécimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y de NOLBERTO YIRSON MELEAN BRACHO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos el día en fecha 30 de abril de 2013, cuando fueron aprehendidos por funcionarios por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, ubicado en Maiquetía, cuando dichos ciudadanos se encontraban en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y pretendían abordar el vuelo N° AF385, de la aerolínea AIR FRANCE, con destino a PARIS-FRANCIA, fueron interceptados por los funcionarios actuantes quienes les requirieron su documentación personal, asumiendo los retenidos, una actitud nerviosa, motivo por el cual fueron trasladados a fin de realizarles una revisión de los equipaje donde no se localizo ninguna sustancia ilícita, posteriormente fueron trasladados al CDI donde luego de la practica de los exámenes médicos correspondientes, se determinó que los referidos ciudadanos llevaban cuerpos extraños en el interior de sus organismos, por lo que fueron ingresados al Hospital Naval, donde una vez aplicado el tratamiento respectivo, el ciudadano VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ logró expulsar la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios tipo dediles, contentivo de una sustancia que según experticia química identificada con el Nº CG-DO-LC-DQ-13/1355, practicada por el Laboratorio de la Guardia Nacional, resulto ser COCAINA, con un peso neto de MIL CIENTO SESENTA GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (1.160,6 grms), y el ciudadano NOLBERTO YIRSON MELEAN BRACHO, expulso la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios tipo dediles, contentivo de una sustancia que según experticia química antes identificada, resulto ser COCAINA, con un peso neto de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (744,8 grms).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal, como lo fueron 1.- Testimonio de los expertos TTE. FLORES GABRIELA y PTTE. LISBERTH SEIJAS adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen pericial Químico a la sustancia incautada.- 2.- Los testimonios de los funcionarios actuantes S/2DO. VASQUES MEJIAS NESTOR y S/2DO. JIMENES RIVERO PAUL, adscritos a la Unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional. 3.- El testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL PERAZA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.827.318 testigo presencial del procedimiento. 4.- El testimonio de la ciudadana DAIWUENLY JOSE BLANCO MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 20.560.688, testigo presencial del procedimiento. Así como las pruebas documentales referidas a los informes médicos contentivos de la evaluación practicada a los acusados VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ y NOLBERTO YIRSON MELEAN BRACHO, el resultado de la experticia química Nº CG-DO-LC-DQ-13/1355, practicada por el Laboratorio de la Guardia Nacional, la cual determino que la sustancia incautada, expulsada por los acusados de autos resulto ser COCAINA, las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la expulsión de los envoltorios tipo dediles por los ciudadanos acusado, el acta de inspección de personas realizados en el aeropuerto internacional de Maiquetía a los citados acusados y los pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela emitidos a nombre de los ciudadanos VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ y NOLBERTO YIRSON MELEAN BRACHO, y los itinerarios de vuelo y los boletos electrónicos emitidos a nombre de las acusados antes identificados. Con todos estos elementos de prueba los cuales sometidos a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta la sana crítica y observando las reglas de la lógica, a criterio de quien aquí decide acreditan que fueron los acusados VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ y NOLBERTO YIRSON MELEAN BRACHO, las personas que resultaron detenidas el día 30 de abril del año en curso, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendiera abordar el vuelo N° AF385, de la aerolínea AIR FRANCE, con destino a PARIS-FRANCIA, llevando en el interior de su organismo envoltorios tipo dediles, contentivos de una sustancia que de acuerdo a la experticia química, practicada por el Laboratorio Central de la División Química, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, resulto ser COCAINA, y con un peso de MIL CIENTO SESENTA GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (1.160,6 grms), la llevada por el ciudadano VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ; y un peso neto de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (744,8 grms), la transportada por el ciudadano NOLBERTO YIRSON MELEAN BRACHO.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el ilícito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 ejusdem, quedando suficientemente demostrado que los acusados los ciudadanos VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ y NOLBERTO YIRSON MELEAN BRACHO, resultaron ser las personas aprehendidas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el Estado Vargas, transportando en el interior de su organismo la cantidad de MIL CIENTO SESENTA GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (1.160,6 grms), y SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (744,8 grms), respectivamente, contentivos de la sustancia ilícita conocida como COCAINA, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los ciudadanos VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ y NOLBERTO YIRSON MELEAN BRACHO, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir sus declaraciones admitieron los hechos por los cuales los acuso el Ministerio Público, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por quien aquí decide en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 375 citado. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ y NOLBERTO YIRSON MELEAN BRACHO, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, procede a CONDENAR al ciudadano VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y al ciudadano NOLBERTO YIRSON MELEAN BRACHO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los ciudadanos VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ y NOLBERTO YIRSON MELEAN BRACHO, esta Juzgadora observa:
Al ciudadano VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ se le atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE AÑOS DE PRISION.
En virtud de que no consta en autos, certificación de antecedentes penales en contra del acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toma la pena en su limite inferior, es decir de quince años de prisión.
Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera pertinente rebajar la pena en una tercera parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte, al ciudadano NOLBERTO YIRSON MELEAN BRACHO, se le encontró responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE AÑOS DE PRISION.
En tal sentido y visto que no consta en autos, certificación de antecedentes penales en contra del acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toma la pena en su limite inferior, es decir de doce años de prisión.
Así las cosa, y dado que el mencionado acusado de acogió al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera pertinente rebajar la pena en una tercera parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado NOLBERTO YIRSON MELEAN BRACHO, en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ TAMBIEN SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- CONDENA al ciudadano VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, con fecha de nacimiento 02-07-1976, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Electrónica-Mecánica, hijo de Víctor Meléndez (v) y Gladys González (v), residenciado en: Urbanización Plaza del Sol, edificio Los Claveles, piso 3- apto. 3-B, Municipio San Francisco, estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.597.097, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 4 ejusdem, por lo que se decomisan el boleto aéreo y el dinero incautado al momento de su aprehensión.-
2.- CONDENA al ciudadano NOLBERTO YIRSON MELEAN BRACHO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, con fecha de nacimiento 20-05-1986, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Marino, hijo de Marisela Bracho (v) y Norberto Melean (v), Titular de la cédula de identidad N° 18.394.095, y residenciado en la Urbanización La Popular, Sector 13, calle 167, Modulo 51, Municipio San Francisco, estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 4 ejusdem, por lo que se decomisan el boleto aéreo y el dinero incautado al momento de su aprehensión.-
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día veinticinco (25) de abril de Dos Mil Veinte (2023) para el ciudadano VICTOR JOSE MELENDEZ GONZALEZ, y el veinticinco (25) de abril de 2021 para el ciudadano NOLBERTO YIRSON MELEAN BRACHO.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los diecinueve (19) días del mes de agostos de Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY A. GOMEZ
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000850
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