REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 23 de agosto de 2013
203º y 154º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por los Dres. CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS y ROBERTO TARICANI, actuando como Defensores de Confianza de los acusados CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA, y LUIS CARLOS ARIZA, plenamente identificados en autos, contra quienes se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USURPACION DE IDENTIDAD tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, mediante la cual requieren el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de sus representados, atendiendo para ello el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Fundamenta la Defensa Privada de los acusados de autos CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA y LUIS CARLOS ARIZA, en su solicitud entre otros aspectos en el contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, referidlos al derecho a la defensa y del debido proceso que amparan a todo ciudadano ante cualquier tipo de investigación, invocando además el contenido de artículo 230 del citado texto adjetivo penal, en lo referente a la proporcionalidad de la medida coercitiva impuesta a sus defendidos.

De la transcripción precedente se observa, que la defensa de los imputados CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA y LUIS CARLOS ARIZA, fundamenta su solicitud en el hecho que su representados tienen mas de dos años privados de libertad, sin que hasta la fecha exista una sentencia definitiva en la causa, aunado al hecho que el Ministerio Público tampoco solicito la prorroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en se vulnera los principios fundamentales del principio d afirmación de libertad, proporcionalidad, y el Debido Proceso, a favor de sus representados.

Efectivamente de actas se evidencia que en fecha 09 de Diciembre de 2011, se llevo a acabo en el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, audiencia preliminar en contra de los ciudadanos CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA y LUIS CARLOS ARIZA, entre otros, donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y USURPACION DE IDENTIDAD tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, donde se admitió en su totalidad la acusación interpuesta ordenándose la celebración del juicio oral y publico en la referida causa.

Así las cosas, recibidas las actuaciones en fecha 07 de mayo de 2013, por declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a la acumulación correspondiente y a la fijación del juicio oral y publico respectivo.

En virtud ello, se desprende de actas que se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretó la medida cuestionada, a saber, la existencia de un hecho ilícito, entre otros, el TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos de convicción para estimar la participación en el mismo de los imputados de autos y la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la sanción que en abstracto se prevé para el delito señalado, el cual supera los diez años en su límite máximo, considerando además que la representación del Ministerio Publico presentó, escrito formal de acusación en la causa, por la comisión del delito antes señalado.

Así las cosas este Tribunal estima importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida como Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, exp. Nº 03-1844, de fecha 09-11-2005, ha establecido en forma:
“…en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.
…en consideración de esta Sala, … los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes … es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental….”

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 11-0548, ratifico el criterio establecido para los casos llevados por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sus distintas modalidades, indicando:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, … como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, … así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado….”

De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido circunstancias que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA y LUIS CARLOS ARIZA, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, como en efecto se hace la solicitud presentada por los Dres. CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS y ROBERTO TARICANI, defensores de confianza de los citados acusados, mediante la cual requieren el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de sus representados, atendiendo para ello el contenido de los artículo 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por Dres. CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS y ROBERTO TARICANI, actuando como Defensores de Confianza de loa acusados CARMELO ANTONIO VASQUEZ GUERRA y LUIS CARLOS ARIZA, plenamente identificados en autos, contra quienes se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USURPACION DE IDENTIDAD tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, mediante la cual requiere requieren el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de sus representados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ


ASUNTO WP01-P-2009-001821