REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-006332
JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADO: LUÍS CARLOS MENDOZA BETANCOURT
DEFENSOR PÚBLICA: DRA. BELKIS VILLEGAS



Siendo la oportunidad a legal que establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano LUÍS CARLOS MENDOZA BETANCOURT, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 27-09-1957, de 55 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Mendoza (f) y de Dolores Betancourt (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.576.361, residenciado en Sector Caruao, Vista al Mar, casa s/n, cerca de la Iglesia, casa blanca y amarilla, Parroquia Caruao, Estado Vargas.

OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, el 24-05-2013, 14-06-2013, 21-06-2013, 03-07-2013, 12-07-2013, 26-07-2013 y 16-08-2013, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ acusó al ciudadano LUÍS CARLOS MENDOZA BETANCOURT, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentado para ello, que en fecha 02-11-2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio vestido de civil en la población de Caruao, Parroquia Caruao, siendo aproximadamente 1:30 horas de la tarde, específicamente en el sector “Párate Bueno”, cuando avistaron al referido ciudadano quien vestía para el momento franela color blanco con mangas color rojo, short tipo playero color verde con negro, con un bolso de color negro terciado a su pecho, con una aptitud nerviosa en el lugar, por lo que se le dio la voz de alto, y a identificarse como funcionarios policiales, por lo que se solicitó la colaboración de dos personas para que fungiera como testigos del procedimiento, quienes se encuentra debidamente identificados en actas, y al practicarle la revisión corporal se le incautó en el bolso que éste poseía el cual se trataba de un bolso confeccionado en hilo tejido, color negro con una tira del mismo material, en su interior un (01) envoltorio elaborado en material sintético color blanco, en su interior trescientos cuarenta y ocho (348) envoltorios elaborados en papel metálico plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga denominada Crack, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de sesenta y dos gramos (62grs).


HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO

Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, se observa que se presentaron al debate oral y público, a rendir declaración

El ciudadano FRANCISCO RAFAEL BLONDELL CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 15.780.854, de profesión u oficio Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en su carácter de funcionario actuante; quien bajo juramento expuso:

“ No recuerdo mi participación en el presente caso, (se deja constancia que en virtud de lo manifestado por el funcionario, este Tribunal de conformidad con el artículo 228 del COPP, le pone de vista y manifiesto el acta policial de fecha 02-11-2010, suscrita por su persona) “No recuerdo muy bien el procedimiento tiene demasiado tiempo, yo llegue al momento que le revisamos al señor fue en la población de Caruao no recuerdo muy bien, es todo”


A preguntas formuladas por el Ministerio Público señaló:

“-Del procedimiento no recuerdo la verificación,- no recuerdo nada,- no, no recuerdo si hubo testigos,- en el procedimiento me acompaño el funcionario que sale conmigo Galea,- no recuerdo la sustancia incautada,- no, no recuerdo las características de la persona,- se que el procedimiento era de día, es todo”.


La anterior declaración es valorada por este Tribunal como un elemento de prueba por porvenir del funcionario actuante, que acredita la realización de un procedimiento realizado el día 19-06-2009 en horas de la noche, por el sector el caimito, Caraballeda, en virtud de haber recibido una llamada radiofónica donde se le indicaba, que se encontraba un ciudadano distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Aunado a ello se incorporo por su lectura en el debate oral el contenido de la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-1369, suscrita por los expertos Karibay Rivas y José Torres, practicado a la sustancia incautada, la cual tiene como conclusión que se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato, con un 56,78 % de pureza, y un peso de treinta y tres (33) gramos, con seiscientos setenta y nueve (679) miligramos, la misma se encuentra inserta al folio 68 de la primera pieza, de la presente causa.

Elemento este de prueba que acredita fehacientemente la existencia de una sustancia ilícita que permite dar por probado la corporeidad del delito calificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Así las cosas, analizadas y apreciadas como han sido cada una de las pruebas presentadas en el debate oral y público, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando para ello las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, este Tribunal considera que solo surge en contra del acusado de autos la declaración rendida por el funcionario actuante FRANCISCO RAFAEL BLONDELL CACERES, quien como se indicara en párrafos precedentes, señalo que revisamos al señor fue en la población de Caruao no recuerdo muy bien ………, constituyendo la declaración del funcionario un único elemento de prueba, que surge en contra del acusado de autos, toda vez que los testigos presenciales y demás funcionarios del procedimiento, a pesar de la múltiples diligencias efectuadas, no comparecieron a exponer su declaración ante la audiencia.

Así las cosas, cabe señalar que al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal ha sostenido en forma pacífica y reiterada tal como se aprecia en decisión de fecha 23 junio 2004, Ponencia Magistrada Blanca Rosa Mármol, exp. Nº 04-123, que:
“... se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios …, luego de una persecución el referido ciudadano ingreso en una vivienda luego se le dio alcance en presencia de un testigo se percataron de que el mismo arrojo una bolsa azul que llevaba en sus manos luego de un forcejeo en la puerta de la vivienda le realizaron la revisión corporal incautándole un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, doscientos quince (215) bolívares en billetes de diferentes denominaciones, aparentemente, asimismo en la bolsa que el mismo portaba localizaron dos pares de paquetes de balas 9mm, una radio portátil una balanza, una bomba lacrimógena, tres teléfonos celulares y un envoltorio contentivos de restos de semillas y vegetales presunta droga denominada Marihuana y otro envoltorio de presunto Crack, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso..”. (Destacado del Tribunal).

En consecuencia, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER, como en efecto se realizó en debate oral y público, al ciudadano LUÍS CARLOS MENDOZA BETANCOURT, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito que le fuera imputado por la Fiscalía Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que precede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUÍS CARLOS MENDOZA BETANCOURT, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 27-09-1957, de 55 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Mendoza (f) y de Dolores Betancourt (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.576.361, residenciado en Sector Caruao, Vista al Mar, casa s/n, cerca de la Iglesia, casa blanca y amarilla, Parroquia Caruao, Estado Vargas, de la acusación efectuada en su contra por la representante del Ministerio Público, Dr. GU7STAVO GONZALEZ, de la presunta comisión delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 154° de la Independencia y 203° de la Federación.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ