REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de agosto de 2013
202º y 154º
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dra. JULIMIR VASQUEZ, mediante el cual requiere se prorrogue a la medida coercitiva dictada en contra de los ciudadanos los ciudadanos CARLOS DAVID RICO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 26/07/1988, titular de la Cédula de Identidad N° 20.191.254, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Hernández (v) y de Juan Carlos Rico (f), domiciliado en: Sector San Rafael, casa s/n, detrás de la casa del Sr. Delfín, Canaima, Estado Vargas; JUAN CARLOS RICO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 30/04/1985, titular de la Cédula de Identidad N° 19.628.754, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Hernández (v) y de Juan Carlos Rico (f), domiciliado en Sector San Rafael, casa s/n, detrás de la casa del Sr. Delfín, Canaima, Estado Vargas, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal vigente; y del ciudadano AMILKAR FELIPE PALACIOS GUEVARA, Venezolano, natural de La Guaira, nacido el 03/04/1993, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.805.959, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Rayza Guevara (v) y de German Palacios (v), domiciliado en: Sector San Rafael, escaleras nueva, casa s/n, Canaima, Estado Vargas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Señaló la Fiscal Tercera del Ministerio Público en su escrito, entre otras cosas que en solicita la prorroga de dos años tal y como lo contempla el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos CARLOS DAVID RICO HERNANDEZ, JUAN CARLOS RICO HERNANDEZ y AMILKAR FELIPE PALACIOS GUEVARA, tomando en consideración que el delito imputado a los citados acusados tiene una pena que oscila entre los quince a veinte años de prisión y que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión no han variado, sino que por el contrario se mantienen iguales, aunado a que la audiencias del juicio oral y publico no se han realizado por diferentes motivos no imputables al Ministerio Público, o al Tribunal, ya que en general se han debido a falta de traslado de los detenidos.
Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que revisada como ha sido la causa, los ciudadanos CARLOS DAVID RICO HERNANDEZ, JUAN CARLOS RICO HERNANDEZ y AMILKAR FELIPE PALACIOS GUEVARA, se encuentran detenidos desde 18 de mayo del año 2011, cuando se presento procedimiento ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial en el cual se puso a la orden de dicho despacho en calidad de aprehendidos a los citados acusadaod, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Vargas, contra quienes solicito la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, requerimientos que fueron acordados por el citado Órgano Jurisdiccional, por considerar que los ciudadanos mencionados se encontraban presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal vigente.
Asimismo, se consta en actas que celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente caso, se evidencia que la acusación realizada por el Ministerio Público en contra de los acusados de autos, fue admitida en su totalidad, acogiéndose además la calificación atribuida a los hechos, de HOMICIDIO CALIFICADO conformidad con lo establecido en el 406 numeral 1 del Código Penal, ordenándose en consecuencia la celebración del debate oral y público.
Igualmente, cursa en actas que una vez recibidas las actuaciones por este Despacho Judicial, se procedió a la fijación del debate oral y publico, el cual se ha iniciado en diversas oportunidades, sin que hasta la fecha se haya podido culminar por circunstancias no atribuibles al Tribunal.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera vistas las circunstancias alegadas por el Ministerio Público, y de la revisión efectuada a la causa, que en la actualidad aun se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, decretó la medida privativa, a saber, la existencia del ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación en el mismo por parte de los ciudadanos CARLOS DAVID RICO HERNANDEZ, JUAN CARLOS RICO HERNANDEZ y AMILKAR FELIPE PALACIOS GUEVARA, y la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la sanción que en abstracto se prevé para los delitos imputados, los cuales superan los diez años en su límite máximo
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En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado en derecho DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por Dra. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano PEDRO JOSE BRITO CAMPOS, y en tal sentido se le otorga SEIS (06) MESES de prórroga conforme a lo previsto en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la fecha 18 de mayo de 2013, en la cual cumplieron los acusado de autos los dos años de haberse decretado la privación judicial preventiva de libertad en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por Dra. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requirió de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra CARLOS DAVID RICO HERNANDEZ, JUAN CARLOS RICO HERNANDEZ y AMILKAR FELIPE PALACIOS GUEVARA, contra quienes se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 numeral 1 del Código Penal otorgándose el lapso de SEIS (06) MESES de prórroga conforme a lo previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal, contados a partir de la fecha 18 de mayo de 2013, en la cual cumplieron los acusados de autos los dos años de haberse decretado la privación judicial preventiva de libertad en su contra.
Regístrese, publíquese, y déjese copia la presente decisión
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
Causa Nº WP01-P-2011-1960