REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001734
JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADO: JONAS JOEL SOTO RIVERO
DEFENSOR PRIVADO: RAFAEL QUIROZ



Siendo la oportunidad a legal que establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano JONAS JOEL SOTO RIVERO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 12-09-78, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Soto (v) y Tibisay Rivero (v), residenciado en Parte baja de la Calle Bolívar con transversal con calle San Francisco, de de un nivel de color blanca y azul, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.826.268.

OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, el 25-04-2013, 21-05-2013, 05-06-2013, 18-06-2013, 03-07-2013, 15-07-2013, 01-08-2013, 13-08-2013 y 16-08-2013, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ acusó al ciudadano JONAS JOEL SOTO RIVERO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, argumentado para ello, que el hoy acusado es participe de los hechos que tuvieron lugar el día 27-07-12, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ciudadanos GONZÁLEZ DERRINSON, GARCÍA HÉCTOR, MARTÍNEZ HERNÁN, ASUNCIÓN JAVIER, BECERRA LUISNER y DAMARIS DELGADO, cumpliendo funciones de la superioridad de ese cuerpo policial, se trasladaron conjuntamente con los ciudadanos LUNA JOSÉ, CARRILLO LEANDRO y RODRÍGUEZ MARÍA, quienes sirvieron de testigos presénciales en el caso, hasta la calle Bolívar con transversal con la calle San Francisco de la Parroquia de la Guaira, con el objeto de materializar una orden de allanamiento signada con el N° 006-12, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas, en una residencia de un solo nivel, frisada de color blanco y azul, lugar donde vive un ciudadano de nombre SOTO RIVERO JONAS JOEL, toda vez que según investigación previa, se dedica a las ventas de sustancias prohibidas en el mencionado sector. Una vez en la referida residencia, la puerta fue abierta por un ciudadano de contextura gruesa de piel blanca a quien le indicaron el motivo de la presencia policial, quedando identificado con el nombre de JONAS JOEL SOTO RIVERO, revisada de la referida vivienda, se localizó en el cuarto del ciudadano JONAS JOEL SOTO RIVERO, en el interior de un escaparate de color marrón de madera, un bolso de tela de color verde contentivo en su interior de la cantidad de ciento noventa (190) pitillos en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó una sustancia de color blanco de la presunta sustancia denominada cocaína con un peso bruto de noventa y un gramos, que al practicársele la experticia de ley resulto ser Cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de ciento dieciocho gramos, (118).


HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO

Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, se observa que se presentaron al debate oral y público, a rendir declaración:

El ciudadano LUISNER ENRIQUE BECERRA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 19.272.281, de profesión u oficio Oficial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en su condición de funcionario actuante; quien bajo juramento expuso:

“Mi participación en este procedimiento fue la visita domiciliaria, la revisión del inmobiliario, primero se leyó la orden de allanamiento se inicio revisando un cubículo que funge como patio donde no se encontró ningún material de interés criminalístico, ahí seguimos a un cubículo que funge como cuarto, ahí el ciudadano Jonias Soto señalo que era su dormitorio, ahí se reviso el cuarto y se encontró un escaparate de madera, en su interior había un bolsito, descolorido, marca Adidas, se encontraba una cantidad de pitillos, 190 pitillos, en su interior un polvo blanco, allí mismo se realizo la prueba para ver si arrojaba positivo, la cual arrojo positivo, seguidamente salimos hacia otro cuarto a mano derecha, entramos al cuarto a mano izquierda había una cama, arriba de la cama había un efectivo, creo que eran 300 bolívares fuertes, no se encontró ningún material de interés criminalístico, salimos a mano derecha un cubículo que funge como deposito, revisamos tampoco se encontró ningún material de interés criminalístico, salimos pasamos un cubículo que funge como cocina, se revisó no s e consiguió ningún material de interés criminalístico, seguidamente pasamos a un cubículo que funge como baño, no se encontró ningún material criminalístico ahí finalizo la visita domiciliaria, es todo”.


A preguntas formuladas por el Ministerio Público señaló:


“-No recuerdo la fecha del procedimiento,- el procedimiento fue el año anterior,- el procedimiento fue en horas de la mañana,- el allanamiento fue en La Guaira pero no recuerdo la ubicación exacta,- el allanamiento fue en una casa,- la casa e n la que se practico el allanamiento era de una sola planta,- no recuerdo cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento,- si hubo testigos en ese procedimiento,- en el cubículo que funge como dormitorio se encontró un bolsito y dentro de ese bolso cierta cantidad de pitillos,- el dinero se ubico en otro cubículo,- ese día hubo dos personas que saltaron una pared si mal no recuerdo, eran dos, exactamente resultaron detenidas cuatro personas,- supimos que el cubículo en el cual fue incautada la sustancia era el dormitorio del señor Jonas, porque el señalo que era su dormitorio, es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa contesto:


“-No, no recuerdo hora exacta, ni el día en que ocurrieron estos hechos, por la cantidad de procedimientos, en esa dirección que yo trabajaba era la dirección de investigaciones, por los muchos procedimientos que he tenido no recuerdo exactamente ni la hora, ni el día,- si leímos una orden de allanamiento,- si para obtener esa orden de allanamiento se hizo una investigación previa y esa investigación la realizo el oficial al mando de la orden,- si yo participe en esa investigación previa,-mi participación en esa investigación previa fue investigar sobre la venta de material criminalístico,- esa investigación fue en La Guaira,-esa investigación se realizo exactamente donde esta ubicada la dirección del ciudadano Jonas,- en este momento no recuerdo la dirección, se que es La Guaira pero la dirección exacta no recuerdo,-el jefe de la orden fuel que inicio, fue el que toco la puerta, más no recuerdo quien fue quien abrió la puerta,- el jefe de la comisión era el Oficial Agregado Derrinson González, si él es quien toca la puerta de la vivienda, porque el es el Jefe de la Orden-no, no recuerdo quien abre la puerta,- no recuerdo cuantos funcionarios entramos a la vivienda,- si habían testigos que acompañaban la comisión,- eran dos testigos que acompañaban la comisión,- los testigos eran una femenina y un masculino,- eran dos testigos,- el que se encarga de ubicar a los testigos es el Jefe de la orden, -si estuvimos presente cuando se hizo la búsqueda de los testigos, pero no recuerdo en este momento en que lugar fue que lo ubicaron,- los testigos fueron ubicados en el sector donde se practico el allanamiento,- no se si los testigos eran residentes del sector, yo se que los ubicamos allí,- mi actividad dentro de la vivienda fue primero hacerle la revisión corporal al ciudadano (refiriéndose al acusado), después de allí seguidamente la femenina que estaba con nosotros le hace la revisión corporal a una ciudadana que encontraba allí pero aparte en un cubículo, posteriormente se empezó a leer la orden de allanamiento,- cuando entramos a la vivienda dentro de la vivienda estaban el ciudadano( refiriéndose al acusado), una ciudadana y dos ciudadanos mas que habían saltado la pared,-si habían dos ciudadanos que saltaron una pared,-no, yo no vi cuando saltaron la pared, porque los que me dijeron fueron los compañeros míos, y encomendaron a dos funcionarios para que fueran a buscarlos,- si detuvieron a los dos ciudadanos que habían saltado la pared,- si una vez que los detienen los devuelven a la casa,-si cuando están leyendo la orden ya habían detenido a los dos ciudadanos que habían saltado la pared,- si en la vivienda habían cuatro personas la muchacha, Jonás y los dos que habían saltado la pared, -desconozco porque estas personas saltaron la pared,- mi persona fue quien realizo la revisión de la vivienda,- si yo fui quien localizó la droga,- la droga estaba dentro de un escaparate, en un bolsito, ahí fue localizada dentro de la habitación del ciudadano (refiriéndose al acusado),- si dentro de la habitación que él señalo como suya,- si antes de entrar a la habitación se le pregunto y él dijo que era su habitación,- de material criminalístico no se ubico más nada en esa habitación,- si ambos testigos estaba viendo cuando se localizo la droga,-después que nosotros ingresamos a la vivienda si se apersonaron gente de la comunidad, ya se había empezado el procedimiento,- no recuerdo si estas personas de la comunidad observaron el ingreso de la comisión a la vivienda, porque ya yo estaba dentro de la vivienda con los testigos,- no puedo afirmar que los que estaban afuera pudieron observar cunado yo ingrese a la vivienda, es todo”.

La ciudadana DAMARIS DELGADO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 18.485.141, de profesión u oficio Oficial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, División Captura, en su condición de funcionario actuante; quien bajo juramento expuso:

“Mi participación fue resguardar la entrada principal de la vivienda mientras se leía la orden, después le realizarle la revisión corporal a la esposa del ciudadano (refiriéndose al acusado), que estaba ahí para el momento de la orden, es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público señaló:

“-Ese allanamiento fue realizado el 27-07-2012,- el allanamiento se realizó en La Guaira,- no recuerdo el sector exactamente,- fue realizado el allanamiento en una casa,- fuimos varios funcionarios, los que estábamos en la orden de allanamiento,- yo estaba en la parte de adentro de la vivienda, estaba resguardando la entrada principal y entre a un cubículo cuando me toco hacerle la inspección corporal a la ciudadana,- si yo le hice la revisión corporal a una ciudadana, con una testigo, eran dos testigos una femenina y un masculino, la femenina me acompaño a un cubículo que funge como dormitorio y ahí le hicimos la inspección corporal a la vista de la testigo,- no, no vi donde fue ubicada la droga, pero si al final de todo cuando llegamos al Comando, el que estaba encargado de la orden nos enseño a todos los funcionarios actuantes que era lo que se había encontrado allí,- yo no vi eso durante el procedimiento porque yo estaba resguardando la entrada principal,- lo que nos enseño el jefe de la comisión, que nos enseño que le incauto unos pitillos en un bolso,- no eso fue lo que se incauto en el procedimiento, es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa contesto:

“- si mi función durante esta visita domiciliaria era la contención en la puerta de la vivienda y también cuando me toco hacerle la revisión corporal a la ciudadana,- si ingresamos a la vivienda acompañados por testigos, dos testigos, un masculino y una femenina,- yo no fui la que ubique los testigos, no se donde fueron ubicados, porque en ese procedimiento también recuerdo que hubo algo, cuando se asoman a la ventana que estaban tocando la puerta, dos personas estaban brincando por la parte de atrás y nos dirigimos a la parte de atrás a ver quienes eran las personas, las detuvimos preventivamente las llevamos adelante hasta que tocamos y nos abrió el ciudadano,- si nos percatamos que dos personas tratan de huir por la parte de atrás,-no todos los funcionarios fueron a ver lo que ocurría nada más otro funcionario y yo, verificamos la parte de atrás, agarramos a los ciudadanos los retuvimos preventivamente y lo tuvimos ahí en la puerta hasta que el ciudadano abrió la puerta,- esas personas estaban saliendo de la vivienda brincando, huyendo de la vivienda,- si estaban huyendo de la vivienda,-no, esas personas que estaba huyendo lo hicieron brincando una pared,- nosotros salimos corriendo hacia la parte de atrás y lo detuvimos otro funcionario y yo,- si esas personas fueron detenidas preventivamente,- si claro el funcionario y yo nos devolvimos con ellos preventivamente detenidos, mientras que los otros funcionarios seguían tocándole la puerta al ciudadano que fue cuando él abrió, (refiriéndose al acusado)-las personas que saltaron la pared las dejamos allí retenidas,- no, no ingresaron a la vivienda, a la vivienda entramos los de la orden,- las personas retenidas quedaron retenidas preventivamente con otros funcionarios que no están en la orden,- ya le dije ya mi parte que fue la de resguardar y hacer una inspección corporal del resto no puedo afirmar nada,- si es en el comando que yo veo la droga, después que ellos la incautan cuando nos reunimos ellos nos dicen “miren se incauto esto”, a los que no estaban adentro en el cubículo si no que como le digo estaban resguardando,- no recuerdo bien si fue en el comando que nos mostraron la droga incautada o si fue en la casa así cuando ya estamos todos reunidos,- no yo no vi el momento que se incauto, porque yo estaba de resguardo la puerta, es todo”.

El ciudadano JULIO CESAR D´ WENTT RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.564.052, de profesión u oficio Exfuncionario Policial; quien bajo juramento expuso:

“Yo venia pasando, vivo adyacente, el joven trabajo en la compañía donde yo trabaje últimamente en construcción, todavía trabajando y laborando, posteriormente al terminar esa construcción se dedico con su papá a llevar cheques de Coche a las zonas bancarias para depositar todo lo recaudado por los expendedores de los centros comerciales que se encuentran ubicados en el Mercado de Coche, venia llegando de pescar, me dedico a eso por deporte, venia subiendo y vi una movilización de autoridades policiales, ingresaron a una casa con la puerta azul, entraron se encerraron adentro, vi familiares del joven tocando la puerta, para que entrara y observe y me retire del sitio sin hacer alarde de querer penetrar yo a la residencia para interrumpir las labores policiales que se llevaban en ese momento, doy fe de que este muchacho lo veía con el papá salir a la s 5:00 de la mañana hacia la ciudad de Caracas, a llevar sus recaudos de su trabajo diariamente, es todo cuanto tengo que decir nunca lo vi en ningunas actitudes sospechosas ni nada de eso, es todo”.

La ciudadana MILAGROS MARGARITA LIENDO BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.090.859, de profesión u oficio Docente, Residenciada en La Guaira, en su condición testigo; quien bajo juramento expuso:

“Ese día yo vi unas personas que entraron, tocaran a la puerta, entraron a la vivienda y lo sacaron a él, claro yo conozco a Jonás, es mi vecino, es una persona que trabaja con su papá en el mercado mayor de Coche, es una buena persona, ese día me quede sorprendida pero eso fue lo que vi, y estaban vestidos de civil, es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa contesto:

“- la casa de ellos queda a mano derecha y la mía a mano izquierda, yo estaba en la ventana allí parada, estaba cerca pues,- estaba más o menos a como a 50 metros, los veía clarito,- yo no tenia reloj, pero ya yo había venido del mercado, serían como las once y algo cuando ocurrió eso, - eso fue en la mañana, como a las once de la mañana,- si yo vi cuando tocaron la puerta de la casa de Jonás, -yo vi que habían unas personas, unos señores, tocaron y cuando abrieron la puerta entraron,-no, no llegue a ver si pertenecían a un órgano policial, porque ellos estaban vestidos de civil,- no, no tenían distintivos que los identificaron como funcionarios, estaban de civil, eso fue lo que vi, yo no les vi ningún uniforme que pudiera distinguir, lo más visible,- había una joven, un joven y otra joven, y habían como aproximadamente cuatro (04) señores,- no, yo no llegue ver lo que ocurrió dentro de la casa de Jonás yo estaba afuera, en ningún momento vi era imposible,-esas personas se mantuvieron dentro de la vivienda de Jonás como una hora algo, yo me quede porque no sabia que podía pasar, porque estaba pendiente de él pues y vi cuando lo sacaron,- no, no se lograba visualizar desde donde yo estaba que estaba ocurriendo dentro de la vivienda de Jonás, -no, tampoco se lograba escuchar lo que ocurría dentro de la vivienda, pero si se que entraron pues, es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público señaló:

“-Bueno cuando sacan a Jonás de la casa lo sacan esposado, pero en realidad no se hasta donde lo llevaron, pero si lo esposaron,- yo vi que lo sacaron y me quede allí, en realidad me puse nerviosa pero si vi cuando lo sacaron de la parte de la casa hacia abajo,- vi ese momento cuando salieron así y me retire hacia adentro hacia mi ventana, pero si vi cuando lo sacaron,- cuando me pare en la ventana vi que estaban tocando, pero no se en que tipo de vehículo habían llegado, pero si vi cuando tocaron la puerta,-ellos cuando se lo llevaron salieron caminando normal y bajaron, pero no se si abajo había vehiculo o había una moto, no se que tipo de vehículo había realmente, es todo”.

Las anteriores declaraciones son valorada por este Tribunal como un elemento de prueba por porvenir de los funcionarios actuantes, que acreditan la realización de un procedimiento realizado el día 27-07-12, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, por el sector calle Bolívar con transversal con la calle San Francisco de la Parroquia de la Guaira, en una residencia de un solo nivel, frisada de color blanco y azul, con el objeto de materializar una orden de allanamiento signada con el N° 006-12, emanada del Juzgado Cuarto de Control del estado Vargas, toda vez que según investigación previa se dedican a las ventas de sustancias prohibidas en el mencionado sector.

Aunado a ello se incorporo por su lectura en el debate oral el contenido de la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-130-8174, de fecha 09-11-2012, suscrita por las expertas Francis Blandin y Marjorie Marcano, la cual arrojo como resultado que se trataba de la sustancia ilícita conocida como COCAINA, con un peso de Ciento dieciocho (118) gramos.

Elemento este de prueba que acredita fehacientemente la existencia de una sustancia ilícita que permite dar por probado la corporeidad del delito calificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.


Así las cosas, analizadas y apreciadas como han sido cada una de las pruebas presentadas en el debate oral y público, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando para ello las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, este Tribunal considera que solo surge en contra del acusado de autos las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes LUISNER ENRIQUE BECERRA DELGADO y DAMARIS DELGADO ANDRADE, quienes como se indicara en párrafos precedentes, señalan que practicaron un procedimiento el 27-07-12, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, en compañía de los funcionarios GONZÁLEZ DERRINSON, GARCÍA HÉCTOR, MARTÍNEZ HERNÁN, ASUNCIÓN JAVIER y BECERRA LUISNER, cumpliendo funciones de la superioridad de ese cuerpo policial, se trasladaron conjuntamente con los ciudadanos LUNA JOSÉ, CARRILLO LEANDRO y RODRÍGUEZ MARÍA, quines sirvieron de testigos presénciales en el caso, hasta la calle Bolívar con transversal con la calle San Francisco de la Parroquia de la Guaira, con el objeto de materializar una orden de allanamiento signada con el N° 006-12, emanada del Juzgado Cuarto de Control del estado Vargas, en una residencia de un solo nivel, frisada de color blanco y azul, lugar donde vive un ciudadano de nombre SOTO RIVERO JONAS JOEL, constituyendo las declaraciones de los funcionarios un elemento de prueba, que surge en contra del acusado de autos, toda vez que los demás funcionarios del procedimiento y los testigos presenciales antes mencionados, a pesar de la múltiples diligencias efectuadas, no comparecieron a exponer su declaración ante la audiencia.

Surgiendo como auando a lo antes expuetos las declaracuiones de los ciudadanos JULIO CESAR D WENTT RAMIREZ y MILAGROS MARGARITA LIENDO BERROTERAN,

Así las cosas, cabe señalar que al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal ha sostenido en forma pacífica y reiterada tal como se aprecia en decisión de fecha 23 junio 2004, Ponencia Magistrada Blanca Rosa Mármol, exp. Nº 04-123, que:
“... se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios …, luego de una persecución el referido ciudadano ingreso en una vivienda luego se le dio alcance en presencia de un testigo se percataron de que el mismo arrojo una bolsa azul que llevaba en sus manos luego de un forcejeo en la puerta de la vivienda le realizaron la revisión corporal incautándole un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, doscientos quince (215) bolívares en billetes de diferentes denominaciones, aparentemente, asimismo en la bolsa que el mismo portaba localizaron dos pares de paquetes de balas 9mm, una radio portátil una balanza, una bomba lacrimógena, tres teléfonos celulares y un envoltorio contentivos de restos de semillas y vegetales presunta droga denominada Marihuana y otro envoltorio de presunto Crack, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso..”. (Destacado del Tribunal).

En consecuencia, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER, como en efecto se realizó en debate oral y público, al ciudadano JONAS JOEL SOTO RIVERO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, ilícito que le fuera imputado por la Fiscalía Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que precede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONAS JOEL SOTO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.826.268 de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 12-09-78, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Soto (v) y Tibisay Rivero (v), residenciado en Parte baja de la Calle Bolívar con transversal con calle San Francisco, de un nivel de color blanca y azul, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, de la acusación efectuada en su contra por la representante del Ministerio Público, Dr. GUSTAVO GONZALEZ, de la presunta comisión delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 154° de la Independencia y 203° de la Federación.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ