REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-004226
ASUNTO INTERNO: 3J-1519-12


SENTENCIA DE MÉRITO

Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar la versión escrita del fallo definitivo emitido en la presente causa, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano AZOR ARGELI REYES CHACÓN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.931.630, quien fue asistido durante el debate por la abogada MARIE BOLÍVAR, Defensora Pública Penal Novena de esta Circunscripción Judicial.





HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contrae el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria del encartado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, habiendo descrito en el referido acto conclusivo los hechos atribuidos al encartado en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadano Juez, que siendo aproximadamente las 10:30 de la noche del día 17-07-10 los funcionarios de la Policía del estado Vargas, ciudadanos GOMEZ RAFAEL… ESTEVEN JOSE… HERNANDEZ DOMINGO… y LINERES JOSUE, cuando se encontraban de recorrido por el sector de Cruz Verde de la Parroquia de la Guaira, observaron a un ciudadano de contextura gruesa, de tez morena, estatura media, quien vestía para ese momento de franela blanca con bermuda de color beige a cuadro tez negra de estatura mediana y contextura delgada, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, por le dieron la voz de alto, practicándole la inmediata aprehensión, quedando identificado con el nombre de AZOR ARGELI REYES CHACON, quien en presencia de los ciudadanos BLANCO OROPEZA RAYDWIN ARMANDO… y MORALES TUSSENTT LENIN YASSER… quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento, se procedió a la revisión del mencionado ciudadano de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo izquierdo del bermuda que llevaba puesto, un envoltorio de tamaño regular elaborados en papel plástico de color verde y negro contentivo en su interior de la cantidad de setenta y ocho envoltorios elaborados en papel aluminio en cuyo interior en cada uno de ellos, había una sustancia beige de presunta droga…”.

Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendido exponiendo que:

“Buenos días al ciudadano Juez, la representación fiscal, al colega de la defensa pública y acusado, oído al Ministerio Público su discurso de apertura donde ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de mi representado, esta defensa solo quiere señalar que no podrá a lo largo del debate demostrar la responsabilidad penal que pretende atribuirle, con lo cual al final del debate sólo quedará dictar una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado toda vez que no podrá desvirtuarse el principio de presunción de inocencia que lo reviste. Es todo”.

Finalmente, el ciudadano AZOR ARGELI REYES CHACÓN, estando impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Se le concedió el derecho de palabra para interrogar al Ministerio Público, lo cual hizo de la siguiente manera: “PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios actuaron en este procedimiento? RESPUESTA: Cuatro. PREGUNTA: ¿Puede decir los nombres” RESPUESTA: Me recuerdo nada más de uno, que es el oficial Linares y el apellido del oficial Domingo”. PREGUNTA: ¿El jefe de la comisión, se acuerda del nombre? RESPUESTA: No me acuerdo. PREGUNTA: ¿Usted se encontraba en qué lugar exactamente, del estado Vargas cuando pasaron esos hechos? RESPUESTA: Nosotros éramos de recorrido del sector, lo que es el entorno de La Guaira completamente, desde pollo Arturo´s hasta Punta de Mulatos, íbamos haciendo recorrido por el sector de La Guaira en ese momento. PREGUNTA: ¿En qué punto exactamente fue la aprehensión? RESPUESTA: Cruz Verde. PREGUNTA: Cruz Verde, eso es qué, ¿Parroquia La Guaira? RESPUESTA: Sí, más, un poquito más arribita de la iglesia de La Guaira. PREGUNTA: ¿A qué hora fue eso? RESPUESTA: Nueve y cincuenta, de la noche. PREGUNTA: ¿De qué manera abordó usted al ciudadano, qué le llevó a la aprehensión para abordar usted al ciudadano hoy acusado? RESPUESTA: Este, simplemente nos encontrábamos de recorrido, este, lo observamos en una actitud sospechosa y procedimos a abordar el procedimiento. PREGUNTA: Una vez que lo interceptan, ¿quién buscó a los testigos de ese procedimiento? RESPUESTA: El oficial Linares. PREGUNTA: ¿Cuántos testigos eran? RESPUESTA: Dos. PREGUNTA: ¿Luego que llegaron los testigos fue sometido a la revisión corporal? RESPUESTA: ¿Disculpe? PREGUNTA: Luego que fue sometido, o aprehendido como tal, ¿los testigos presenciaron la revisión corporal de la persona? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: ¿Qué fue lo que se le encontró al ciudadano hoy acusado? RESPUESTA: Este, setenta y ocho envoltorios de presuna crack. PREGUNTA: ¿Algún otro elemento más de interés criminalístico? RESPUESTA: Cincuenta bolívares fuertes que supuestamente venía de la sustancia, de venta de la droga. PREGUNTA: ¿Los testigos presenciaron esa revisión? RESPUESTA: Sí”.

Seguidamente, fue interrogado por la defensa: “PREGUNTA: ¿Me puede decir por favor el lugar donde ocurrieron, donde ocurrió esa aprehensión? RESPUESTA: Cruz Verde. PREGUNTA: Cruz Verde. ¿Eso está ubicado dónde? RESPUESTA: Allá al frente de la iglesia de La Guaira. PREGUNTA: ¿Recuerda la hora? RESPUESTA: Nueve y cincuenta de la noche. PREGUNTA: ¿Este sector es concurrido? RESPUESTA: Ahorita, en la situación que estamos viviendo, sí. PREGUNTA: ¿Me puede indicar qué hay cerca de donde ocurrió esa revisión? RESPUESTA: Este hay un puente, hay una cruz, una casa abandonada, un terreno que está deteriorado a raíz del deslave, una quebrada. PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios practicaron este procedimiento? RESPUESTA: Cuatro. PREGUNTA: Cuatro funcionarios. ¿Cómo se llama el funcionario que ubicó a los testigos? RESPUESTA: Linares. PREGUNTA: Linares. ¿Una vez que ustedes hicieron la revisión del ciudadano este, dónde ubicaron a los testigos? RESPUESTA: El testigo venía bajando de lo que es la parte alta de Cabrería y el funcionario lo llamó y le hizo que iban a ir a lo que es a revisar a un ciudadano. PREGUNTA: ¿A ese ciudadano al que usted hace referencia ya lo tenían aprehendido? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: ¿Y luego fue que buscaron al testigo? RESPUESTA: Sí”.

Finalmente, fue interrogado por el tribunal: “PREGUNTA: ¿Cuál fue la actitud sospechosa que los motivó a ustedes a practicar la aprehensión? RESPUESTA: Él al notar la presencia de la policía por el sector, eso se tornó un poco nervioso, se procedió a pasar y a hacerle su respectivo cacheo. PREGUNTA: ¿Quién hizo la revisión, quién hizo el cacheo? RESPUESTA: El oficial Linares. PREGUNTA: ¿Cuántos testigos presenciaron esta, este procedimiento? RESPUESTA: Dos”.


La declaración del funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado Vargas, da cuenta de la aprehensión en flagrancia del encartado cuando éste se desplazaba por la vía pública, manifestando que al avistar a la comisión policial, se puso nervioso, resultando de la inspección practicada, que portaba setenta y ocho (78) envoltorios de presunta cocaína (crack), constituyendo un elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho y la responsabilidad del encausado en el mismo.

Adicionalmente, fueron incorporados por su lectura los siguientes elementos de prueba documental ofrecidos por la vindicta pública:

1) Experticia química número 9700-130-9425, de fecha 5 de agosto de 2010, suscrita por las expertas KARIBAY RIVAS y FRANCY BLANDÍN, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (1) envoltorio tipo bolsa elaborado en material sintético de colores verde y negro, contentivo de setenta y ocho (78) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos de sustancia beige en forma compacta, que resultó ser cocaína base (crack), con un peso neto de seis gramos con doscientos cuarenta miligramos (6,240 gr.) (folio 52, primera pieza).

El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituido por una experticia realizada a la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, siendo apreciada en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de las partes sin que fueran objetada, derivando así la naturaleza ilícita y cantidad del objeto activo del delito, elementos atinentes a la demostración de la existencia del hecho punible.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra trascrito para proceder de seguidas a su análisis concatenado, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

“Ciudadano Juez, visto el resultado del presente debate así como la incorporación de los medios que pudieron evacuarse, solicito al tribunal que dicte la sentencia que a bien tenga dictar conforme a la sana critica y la valoración de todos los elementos de prueba que han sido evacuados en este debate oral y público, Es todo”.

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

“Evacuados como han sido los medios de prueba en este debate oral y público, y oídas las conclusiones del ministerio público, se puede evidenciar claramente que la representación fiscal no logró demostrar la responsabilidad penal de mi representado ni como autor ni como partícipe en el hecho punible que le atribuyó en el escrito acusatorio, toda vez que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que obra a favor de mi defendido, habiendo permanecido incólume este principio, por lo que le solicito al ciudadano juez que dicte la correspondiente sentencia absolutoria, en base a la sana crítica, a las máxima de experiencias y a las reglas de la lógica, es todo”.

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).

De esta manera, hecho el análisis coordenado y concatenado de los elementos de pruebas traídos a proceso, se encuentra el aserto del funcionario actuante JOSÉ GREGORIO ESTEVES OROZCO, quien manifiesta que en fecha 17 de julio de 2010, incautó al acusado setenta y ocho (78) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos de sustancia beige en forma compacta, que resultó ser cocaína base (crack), con un peso neto de seis gramos con doscientos cuarenta miligramos (6,240 gr.), encontrándose presente, según su dicho, dos testigos instrumentales que presenciaron el procedimiento, que no pudieron ser localizados para comparecer en el debate, quedando acreditada su existencia con el contenido de la sustancia con dicho testimonio así como con el contenido de la experticia química incorporado por su lectura al debate, y que por su cantidad hace configurar el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, pues excede del tope delimitado como dosis de consumo personal por el legislador.

Ahora bien, en lo que respecta al aspecto atinente a la culpabilidad del encartado, los elementos de prueba incorporados en sala resultan insuficientes para acreditar la culpabilidad del ciudadano AZOR ARGELI REYES CHACÓN en dicho ilícito. De esta forma, el cúmulo probatorio no lleva a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado de autos sea el autor del hecho; en primer lugar, la ausencia de otros elementos que confirmen la versión policial, que no exclusivamente pueden referirse a la prueba testimonial, sino a cualquier otra susceptible de ser apreciada por inmediación en el debate, así como la inexistencia de otras circunstancias o evidencias útiles para demostrar la vinculación entre aquel y la evidencia, concluyendo en consecuencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al justiciable sometido a proceso.

Por ello, dada la ausencia de elementos que corroboren la versión policial, es jurisprudencia reiterada y pacífica establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, como puede apreciarse, por citar sólo algunas de las abundantes y concordantes sentencias emitidas en cuanto a este particular, la número 225 de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol así como la distinguida con el número 277 de fecha 14 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores y que encuentran su fundamento en el necesario control del poder ejercido por las agencias del Estado.

En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, lo procedente y justo es ABSOLVER al ciudadano AZOR ARGELI REYES CHACÓN, de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

ÚNICO: ABSUELVE al ciudadano AZOR ARGELI REYES CHACÓN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.931.630, de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARYSELYS REINA MALAVÉ.

VP.-