REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas

Macuto, 01 de Agosto de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001575
ASUNTO : WP01-P-2009-001575

4J 1449-09


JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. WENDY CANELO
FISCAL: Abg. ROSA MARIA DIAZ.
ACUSADO: LENÍN JOSÉ VÁSQUEZ MATA
DEFENSORA PUBLICA PENAL Abg. BELKYS VILLEGAS



Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado LENÍN JOSÉ VÁSQUEZ MATA, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, nacido en Los Roques, en fecha 18/01/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de IGNACIO VASQUEZ (V) y ELENA MATA (V), residenciado en: La Plaza Bolívar de Los Roques, casa Posada Caralki, Los Roques, Estado Vargas. Telf.: (0426) 687-04.46 (madre) y titular de la cédula de identidad N° V-18.400.131, quien resulto condenado por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en el acto de audiencia realizada en fecha 30 de Julio del presente año, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


El Ministerio Público en al acto de Juicio Oral y Publico de fecha 08 de Junio de 2009, presentó formal de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en contra del ciudadano LENÍN JOSÉ VÁSQUEZ MATA, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, toda vez, que en fecha 16 de abril de 2009, siendo las 07:00 horas de la mañana, los funcionarios S/1 José Ramón Tavio Tovar y S/2 José Gregory García Rojas, adscrito a la Estación de Vigilancia Costera Los Roques del Destacamento de Vigilancia Costra N° 05 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Engelbert Franco García, salieron de comisión terrestre con la finalidad de buscar a dos ciudadanos quienes presuntamente habían hurtado un bolso de color negro propiedad de una turista, que se encontraba hospedada en la Posada Cayo Luna, y que presuntamente uno de esos ciudadanos era un ciudadano que llaman Lenin, al pasar por la Plaza Bolívar del Gran Roque, avistaron a dicho ciudadano, quien manifestó que él andaba en compañía de Xavier, encontrando a ese último caminando por Playa Sánchez, cerca de la Capilla del Gran Roque, una vez en el comando se les informó que estaban allí por estar presuntamente involucrados en el hurto de una cartera de color negro, contentiva de quinientos (500) bolívares fuertes en billetes varios, hurtada de una ventana de la Posada Cayo Luna, en donde se encontraba hospedada la ciudadana MERILVI CAROLINA FERRER BRACHO, quien los identifico inmediatamente al momento de hacer presencia en el comando para ser entrevistada por el hecho cometido.


Una vez analizados todos y cada uno de los fundamentos de la acusación presentada en esa oportunidad el Tribunal consideró que la misma reunía los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, modificando la calificación jurídica atribuida a los hechos por considerar que en el caso de marras, si bien los acusados hicieron todo lo necesario para consumarlo, el mismo se vio frustrado al ser aprehendidos en poder de la cosa sustraída, por lo que encuadro los hechos en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, por lo cual, se admitió parcialmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos LENIN JOSE VASQUEZ MATA Y XAVIER SILVA NARVÁEZ, por la comisión HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, y se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad.


Ahora bien, en la misma fecha, este Tribunal este acordó Suspender el Proceso seguido al ciudadano LENIN JOSE VASQUEZ MATA, previa la admisión de los hechos realizada por él, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.-Mantener su lugar de residencia actual. 2.- Presentarse cada Quince (15) días por ante la sede de la Autoridad única de archipiélago así como cada Tres (03) Meses ante este Tribunal. 3.- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas así como del consumo de sustancias estupefacientes. 4.-Realizar labores comunitarias bajo la supervisión de la autoridad única del archipiélago, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numerales 1, 3, 6 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 11 de Junio de 2010, se dicto auto en el cual se acordó fijar audiencia para verificar de las condiciones impuestas conforme al contenido del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 20 de Noviembre de 2010, este Tribunal dicta decisión en la cual se ordenó Librar Oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, en virtud de la imposibilidad e realizar la audiencia a fin de verificar las condiciones que le fueron impuestas con ocasión al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.


En fecha 19 de Enero de 2012, se levanta acta en virtud de la comparecencia del acusado LENIN JOSE VASQUEZ MATA ante el Tribunal.


En fecha 19 de Marzo de 2012, se levantó acta a los fines de llevarse a cabo audiencia para verificar de las condiciones impuestas conforme al contenido del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la inconsecuencia con las presentaciones periódicas ante este Juzgado, según lo establecido en los asientos del Libro de Presentaciones, por lo que se amplió el lapso de prueba por UN (01) AÑO, atendiendo a lo establecido en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose las mismas condiciones impuestas al momento en que se otorga la medida alternativa en cuestión.


En fecha 15 de Abril de 2013, se dicto auto en el cual se acordó fijar audiencia para verificar de las condiciones impuestas conforme al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 30 de Julio de 2012, se levanto acta a los fines de llevarse a cabo audiencia para verificar de las condiciones impuestas conforme al contenido del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la inconsecuencia con las presentaciones periódicas ante este Juzgado, según lo establecido en los asientos del Libro de Presentaciones, por lo que se amplió el lapso de prueba por UN (01) AÑO, atendiendo a lo establecido en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose las mismas condiciones impuestas al momento en que se otorga la medida alternativa en cuestión.


Ahora bien, establece el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la victima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, sí está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos” (Resaltado del Tribunal)


En tal sentido, habiendo incumplido con las obligaciones impuestas, aun cuando le fue ampliado el plazo de prueba por un año, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es proceder REVOCAR la Suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos objeto del proceso, por el delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, efectuada por el acusado en fecha 08 de Junio de 2009, al momento de solicitar la medida en mención. Y ASI SE DECIDE.





PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, establece una sanción de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.


Ahora bien, consta en autos que al ciudadano, que al acusado de autos, en fecha 07 de Diciembre de 2011, (folios 155 al 161 de la segunda pieza), le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Penal, con ocasión a la sentencia condenatoria de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 453 ambos del Código Penal, por lo que a criterio de esta decisora no se hace merecedor de la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal Vigente, por lo que este Tribunal impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.


Ahora bien, el Delito por el cual se le acusa, quedo en grado de Frustración, por lo que de conformidad con el contenido del articulo 82 del Código Penal, se rebaja la pena en un tercio, lo que equivales a UN (01) año, que rebajados a la pena a imponer, da en definitiva DOS (02) AÑOS, siendo esta en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano LENIN JOSE VASQUEZ MATA. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano acusado LENÍN JOSÉ VÁSQUEZ MATA, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, nacido en Los Roques, en fecha 18/01/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de IGNACIO VASQUEZ (V) y ELENA MATA (V), residenciado en: La Plaza Bolívar de Los Roques, casa Posada Caralki, Los Roques, Estado Vargas. Telf.: (0426) 687-04.46 (madre) y titular de la cédula de identidad N° V-18.400.131, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta no puede determinarse la fecha de culminación de la misma, por cuanto el acusado se encuentra en libertad. Y ASI SE DECIDE.



Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto al primer (01º) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. WENDY CANELON.