REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-002545
ASUNTO : WP01-P-2003-000089
4J-1262-07.
JUEZ: DRA. YOLEXSI URBINA MARTÍNEZ.
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. PAUDELIS SOLORZANO.
DEFENSORES PRIVADOS: DRES. MANUEL OYOQUE Y EUGENIO ESPAÑA
ACUSADO: EDWIN JULIAN SIERRA BARRETO.
SECRETARIA: ABG. WENDY CANELON.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 y 348 Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del acusado, ciudadano: ciudadano EDWIN JULIAN SIERRA BARRETO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene grande; de profesión u oficio empresario, de 32 años, fecha de nacimiento08-05-1980;; residenciado en Calle los Naranjos, Avenida Oripoto, Villa del Rey, casa Nº 05, Caracas Oripoto Y titular de la cedula de identidad Nro. 20.215.281, quien resultó ser absuelto por la presunta comisión del delito de USO FRAUDULENTO DE SERVICIOS Y EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinal 2 de la Ley de Telecomunicaciones, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE
En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 02 de Julio de 2013, la DRA. PAUDELIS SOLORZANO, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Vargas, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal: “El Ministerio Publico la acusación que fuera presentada en su oportunidad en contra del ciudadano Edwin Sierra, por la comisión del delito de USO FRAUDULENTO DE SERVICIOS Y EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinal 2 de la Ley de Telecomunicaciones, el ministerio publico tomara todos los elementos que le sirvieron de base para demostrar la responsabilidad penal de el mismo, es todo”.
Por su parte el DR. MANUEL OYOQUE, Defensor de confianza del acusado expuso en su discurso de apertura lo siguiente: “Esta defensa en transcurso de estas audiencias va a desvirtuar todo lo que el Ministerio Publico acaba de alegar en estos momentos por lo tanto mi defendido es inocente de todo lo que alega el Ministerio Publico, es todo”.
Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido del articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano EDWIN JULIAN SIERRA BARRETO, manifestó su deseo de no rendir declaración, así mismo fue impuesta de las alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Capitulo III, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue informado del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos contenido en el articulo 375 ejusdem. Posteriormente, en virtud de lo cual, por tratarse de un juicio ventilado a través del procedimiento ordinario se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas.
En la continuación del juicio, en razón que fueron agotadas las diligencias de citación por parte del Tribunal del resto de los medios probatorios, sin tener resultado alguno el Tribunal, prescindió del testimonio de los ciudadanos EDUARDO DEBOURG, JUAN PEREZ, ARGENIS FERNANDEZ, JULIO MENDOZA, ROMEL MONTILLA, QUIJADA ELVIS, MANAMAS QUINTERO, BARRIOS CARABALLO Y JUAN ORTIZ, quienes fueron presentados como medio de prueba en el presente caso, dejando constancia de las resultas de cada una de las diligencias en autos.
Seguidamente procedió a la incorporación de las prueba documentales conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se dieron por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las documentales las siguientes:
1.- Experticia Técnica Nro. 9700-198-208, de fecha 30 de Julio de 2003, suscrita por el experto Rommel Montilla Colmenares, practicada a equipos de recepción y retransmisión satelital.
2.- Experticia de Reconocimiento legal Nro.9700-035-4134, de fecha 22 de Julio de 2003, suscrita por el Detective Elvis Quijada, practicada a Cuatro (04) decodificadores, marca DIRECTV.
3.- Titulo Administrativo de Concesión Nro. TVC-MSDC-017, otorgado a la Sociedad Mercantil ALL EXCELLENT GROUP COMMUNICATIONS C.A. por parte de la Comisión nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) de fecha 06 de Mayo de 1999.
4.- Documento Notariado, ante la Notaria Segunda del estado vargas, en fecha 01 de Abril de 2003, inserto bajo el Nro. 29, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, llevados ante esa Notaria.
5.- Carta emitida por la empresa MTV Networks Latín America a CONATEL
6.- Referencia Contractual emitida por el Director de Relaciones Afiliadas de Telemundo Internacional.
7.- Certificado Emitido por la Representante de Ventas a Afiliados Colombia, Venezuela y Ecuador de la empresa MW NETWORK CORPORACION C.A.
Las documentales antes descritas las cuales fueron ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa, siendo admitidas por el Tribunal de Control correspondiente. Este Tribunal en virtud de los principios de inmediación y oralidad en el que se basa el proceso penal acusatorio evacuó dichas pruebas y ordeno su incorporación al debate las cuales fueron dadas por reproducida previa anuencia de las partes, este Tribunal según la libre convicción razonada les da todo su valor.
Una vez culminada la recepción de las pruebas, la Representación Fiscal en su discurso de conclusiones manifestó: “Esta Representación Fiscal vista la insuficiencia probatoria en virtud de la incomparecencia de la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos necesarios para demostrar la comisión del hecho punible atribuida al imputado, así como la responsabilidad del mismo, atendiendo al principio de buena fe intrínseca en nuestra función como Fiscales del Ministerio Público solicito la absolutoria a favor del ciudadano EDWIN JULIAN SIERRA BARRETO, es todo”.
Por su parte el Defensor de confianza del acusado en su discurso de conclusiones manifestó: “Oída la petición hecha por el Ministerio Público esta defensa se adhiere al petitorio Fiscal, pero con el pleno convencimiento que aun y cuando hubiesen comparecidos todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público la decisión que debió haber recaído es una sentencia absolutoria igualmente, es todo”
Las partes no ejercieron el Derecho a Replica y Contra replica.
Por ultimo se le cedió la palabra al ciudadano EDWIN JULIAN SIERRA BARRETO, quien manifestó no querer agregar nada al tribunal, dándose en consecuencia, por cerrado el debate oral y público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera que no ha quedado plenamente demostrado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal responsabilidad penal del ciudadano EDWIN JULIAN SIERRA BARRETO, en la comisión del delito de de USO FRAUDULENTO DE SERVICIOS Y EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinal 2 de la Ley de Telecomunicaciones.
En este mismo orden de ideas, nuestro Código contempla el juicio oral y público como máxima garantía, dentro del cual, con inmediatez el Juez percibe las pruebas y decide. Por tanto, el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, si no que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso, analizando cada una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del mismo, no puede afirmarse con base a los elementos de prueba apreciados en este proceso, que haya quedado plenamente demostrado que el ciudadano EDWIN JULIAN SIERRA BARRETO, usara fraudulentamente servicios y equipos de telecomunicaciones, tal como lo estableció la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, ya que en el presente caso, no comparecieron los medios ofrecidos en su oportunidad, solicitando en consecuencia el Ministerio Público, como parte de buena fé, se dictara sentencia Absolutoria a favor del acusado de marras, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado, a criterio de este Tribunal, ante la ausencia de elementos de convicción que permitiesen establecer la culpabilidad del ciudadano EDWIN JULIAN SIERRA BARRETO, en la comisión del delito que le fuera imputado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JULIAN SIERRA BARRETO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene grande; de profesión u oficio empresario, de 32 años, fecha de nacimiento08-05-1980;; residenciado en Calle los Naranjos, Avenida Oripoto, Villa del Rey, casa Nº 05, Caracas Oripoto Y titular de la cedula de identidad Nro. 20.215.281, quien resultó ser absuelto por la presunta comisión del delito de USO FRAUDULENTO DE SERVICIOS Y EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 189 ordinal 2 de la Ley de Telecomunicaciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena el cese de toda medida restrictiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas al Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Trece, Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY CANELON.
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