REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 30 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000237
ASUNTO : WV01-P-2012-000006

AUTO DE REVISION DE SANCION NEGANDO SUSTITUCION
DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal de Ejecución en la tarde del día de ayer 06/06/2012 se efectuó Audiencia de REVISION DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD en la causa seguida al joven IDENTIDAD DESCONOCIDA, fijada por petición de la Defensa Privada, la cual se realizó con todas las formalidades previstas en el artículo 647 literal e) conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en lo adelante LOPNNA y como incidencia de acuerdo al artículo 475 del COPP, y habiéndose NEGADO la sustitución de la Privativa de Libertad a unas sanciones menos gravosas, pasa de seguida esta Decisora a fundamentar esta decisión cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 157 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA:

De la revisión efectuada a la causa se observa que el joven en referencia tiene en su contra Sentencia Definitivamente firme de fecha 26/07/2012 dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes, donde fue declarado responsable penalmente por el procedimiento de admisión de los hechos por el delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de Maryury Colmenares y lo condenaron a cumplir Privación de Libertad por 3 Años y 4 Meses y se dictó Auto de Ejecución el 07/08/2012 impuesto con su respectivo cómputo el 13/09/2012, estando detenido desde el 29/06/2012 en flagrancia.

Estuvo recluido cuando adolescente en el Reten de Caraballeda a donde se le hizo una entrevista y refirió la comisión policial que ha tenido buen comportamiento, cumplió los 18 años el 25/09/2012 y fue ordenado recluir en la PGV San Juan se hizo efectivo el traslado el 27/11/2012, para Abril 2013 la Defensa pide Revisión de Sanción, es convocado para el 10/05/2013 y se pide Informe conductual Intramuro, para esa fecha no realizan el traslado ni acuden sus Defensores Privados y se difiere para el 06/06/2013 tampoco viene el traslado ni su Defensor, se convoca nuevamente para el 04/07/2013, no viene el traslado ni la Defensa y se difiere para el 01/08/2013 pidiéndose reiteradamente ser evaluado y que emitan Informe intramuros, no acuden y se fija para el 29(08/2013, para el 06/08/2013 la madre consigna Constancia de conducta firmada por el Director de la PGV avalado por Control Penal, Docente Jefe, Dpto. Social y Jefe de Régimen que el joven JHONNY JOSE RODRÍGUEZ en su permanencia en el Internado judicial ha demostrado un una conducta Buena y anexo también copia de Certificados de cursos de Computación y de Inglés por 3 meses y llegada la fecha 29/08/2013 efectúan el traslado y asiste la Defensora y se realiza la Audiencia, informando la madre que ahora residen en Barquisimeto.
Ahora bien, en la Audiencia de Revisión, las partes argumentaron para esta solicitud, en especifico la Defensa Privada pide que le sea otorgada a su defendido una sanción menso gravosa y en caso de otorgarla que se cumpla en Barquisimeto que es donde está residiendo su madre actualmente por lo que pide la Declinatoria y en las próximas semanas se estará consignando constancia de residencia. Se le dio la palabra al joven en principio no quiso decir nada y luego expreso quiero salir ya tengo un año y pico preso, se le preguntó para que y dijo para seguir con sus estudios, por su parte, la Fiscalía observa que cometió un delito grave y lleva muy poco cumplido de la Privativa de Libertad por lo que pide seguir cumpliendo hasta culminar.

Siendo todo esto así, esta Decisora escuchada a las partes, al sancionado y revisado su expediente y los Informes, se observa del Cómputo que el joven IDENTIDAD DESCONOCIDA fue condenado a TRES (3) y 4 MESES de Privativa de Libertad por el de delito de Homicidio Intencional en admisión de hechos siendo detenido por primera vez el 29/06/2012 y hasta la fecha de esta Audiencia 29/08/2013 tiene cumplido de la Privativa UN (1) AÑO y DOS (2) MESES siendo que le falta cumplir de la condena DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES; por lo que considera esta Juzgadora para esta revisión, en primer lugar que este joven referido fue encontrado responsable penalmente por un delito gravísimo como es un HOMICIDIO y fue condenado a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso largo aun cuando fue en Admisión de Hechos y que apenas ha cumplido una cuarta parte de esa condena 1 Año y 2 Meses, y que si bien es cierto tiene una Constancia de Conducta que refiere que en el Internado Judicial ha sido Buena anexando 2 certificados de Cursos de Computación y de Ingles por 3 meses, además que su madre siempre lo ha acompañado en este proceso estando presente en esta Audiencia, sin embargo esta Decisora considera que ha pasado muy poco tiempo de la condena apenas un (1) año para que el internalice el daño causado de haber cometido un delito tan grave como un Homicidio y pueda arrepentirse y concientizar lo cual no se denota hoy día remordimiento, por lo que es necesario que sea evaluado por un psicólogo haciendo un seguimiento intramuros para que se prepare a reinsertarlo a la sociedad concientizado el tipo de delito que cometió, en consecuencia considera esta Juzgadora que es ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la modificación de la sanción de Privación de Libertad hasta que cumpla más tiempo de su condena y con una evaluación por equipo multidisciplinario con evolución intramuro favorable. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la REVISION DE SANCIÓN al joven IDENTIDAD DESCONOCIDA , por haber cumplido muy poco tiempo de la condena siendo responsable de un delito tan grave como es un Homicidio y tener informe incompleto y sin evaluación psicológica que lo ayude a concientizar el daño causado, en consecuencia se acuerda NO MODIFICAR la sanción de Privación de Libertad impuesta, todo esto conforme a los artículos 646 y 647 de la LOPNNA.

Diarícese y déjese copia de esta Decisión. Las partes quedaron notificadas de esta decisión en Audiencia.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE EJECUCION

Abg. MARIO VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE EJECUCION

Abg. MARIO VASQUEZ