REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2013-000012
Asunto : 2E-2705-2013
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa seguida en contra del ciudadano penado JOSE HANS ODENSE VASQUEZ HELLBURG quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 09/12/1954, hijo de padre JUAN VASQUEZ ( V) y de YOLANDA HELLBURG (v), domiciliado en: Ud 4, bleque 29, piso 1, apto 01-04, terrazas de Arauca, Caricuao, cerca de la farmacioa vida dos, Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.434.196; quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 17-07-2013 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASEN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y APROVECHAMIENTO DE COSASPROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 175 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. A tal efecto se observa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado JOSE HANS ODENSE VASQUEZ HELLBURG quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.434.196; está detenido desde la fecha 11-03-2013 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 17-01-2015, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir un cuarto de la pena, es decir el 18-04-2011.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir un tercio de la pena, es decir, el 28-10-2011.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos tercios de la pena, es decir, el 10-12-2013.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano penado JOSE HANS ODENSE VASQUEZ HELLBURG quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.434.196; como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 11-03-2023.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 20-06-2014 fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo de la pena que resta por cumplir.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Internado Judicial el Rodeo I.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano penado JOSE HANS ODENSE VASQUEZ HELLBURG quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.434.196; arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 474 en concordancia con el artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA LILIANA CARRERA
ASUNTO: WK01-P-2013-000012