REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000377
ASUNTO : 2E-2585-2012
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano HOLMES WILLIAM BLANCO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.566.142, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 21-02-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Hemes Blanco (V) y Gloria Vázquez (v), con residencia en de La Concordia, Rómulo Gallegos, cuesta de Trapiche, calle Principal, parte baja, casa Sulibet Nª 97-105, sobre quien recayó rebaja de la pena dictada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION en fecha 14/12/2012, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. En virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios 22 de la Segunda Pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral y de conducta efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de los Teques. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Internado, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno la penada no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano HOLMES WILLIAM BLANCO VASQUEZ, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el (la) penado (a) ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que aunado a la pena que ha cumplido hasta el día de hoy resulta un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DIA, siendo la pena que le falta por cumplir un tiempo de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, la cual cumplirá en fecha: 22-12-2024.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a HOLMES WILLIAM BLANCO VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 22-12-2024.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, realícese nuevo cómputo de detención.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA LILIANA CARRERA.
ASUNTO: WP01-P-2011-001242