REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Agosto 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2011-000021
: 2E-2412-2011

NEGAR RÉGIMEN ABIERTO

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 471, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado RAMON EMILIO SOSA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, nacido en fecha 10/08/1989, de 23 años de edad, hijo de Ramón Sosa (v) y de Ofelia Osorio (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 19.885.071, residenciado en: Avenida Sucre a dos Cuadras de la Rolon, Casa Nº 16, calle San Ignacio, Caracas, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 500 eiusdem. En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano RAMON EMILIO SOSA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.885.071, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 06 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados el primero en la parte infine del primer aparte del artículo 376 del Código Penal, el segundo en los artículos 374 y 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem, y articulo 376 en concordancia con el artículo 374 numeral 4 del Código Penal con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como a la penas accesorias establecidas en los artículo 16 del Código Penal, y según el último cómputo practicado en fecha 04/02/2013, se estableció que cumplirá efectivamente su condena 30/09/2023, cumpliendo un tercio de la pena para optar el RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el 14/02/2012 .

El tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como el RÉGIMEN ABIERTO, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario.

Cursa a los folios 51 al 54 de la segunda pieza del expediente, el informe técnico e indicado con el Nro 007388, de fecha 15 de junio de 2013, siendo recibido por ante este Despacho el día 06 de agosto de 2013, el cual fue emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios que conjuntamente actuando en los sucesos carcelaria y constituyendo el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Socióloga, una Psicóloga, un Abogado y un Criminólogo, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, e igual convenido por la Junta evaluadora del Internado Judicial Puente Ayala, estado Anzoátegui, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al ciudadano penado RAMON EMILIO SOSA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.885.071 y corroborado por el equipo especialistas antes señalados, al igual que por el Director del Internado Judicial, adscritos a dicha Dirección donde entre otras cosas destacan:

“…PRONOSTICO: Equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta DESFAVORABLE al penado RAMON EMILIO SOSA RAMIREZ en relación al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de que presenta:
• No dispone de una actitud de cambio.
• No es reflexivo, ni refiere aprendizaje positivo.
• Nula experiencia intramuros
• Autocrítica Nula.
• Presenta trayectoria delictiva

Asimismo se observa que en la clasificación actual le otorgaron la MEDIA.

De la trascripción precedente se evidencia que la evaluación psicosocial practicada por el equipo multidisciplinario al penado RAMON EMILIO SOSA RAMIREZ, NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal , toda vez el pronóstico de conducta emitido por la Junta de evaluación es DESFAVORABLE, y ha sido clasificado en MEDIA SEGURIDAD por lo que considera inoficioso quien aquí decide, verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy derogado) a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente un tercio (1/3) de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben también concurrir las circunstancias en ella señaladas. Por lo tanto, la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al RÉGIMEN ABIERTO.

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al RÉGIMEN ABIERTO solicitada a favor del penado RAMON EMILIO SOSA RAMIREZ, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (hoy derogado) Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado RAMON EMILIO SOSA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, nacido en fecha 10/08/1989, de 23 años de edad, hijo de Ramón Sosa (v) y de Ofelia Osorio (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 19.885.071, residenciado en: Avenida Sucre a dos Cuadras de la Rolon, Casa Nº 16, calle San Ignacio, Caracas, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al NIEGA, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal(hoy derogado).

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA

ASUNTO: WJ01-X-2011-000021