REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Agosto de 2008
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000027
2E-813-2001

NUEVO COMPUTO DE OFICIO

Vista la solicitud proveniente de la Unida Técnica de Supervisión y Orientación de fecha 02 de Julio de 2013 mediante el cual solicita la aclaratoria respectiva a la fecha de la culminación de la pena impuesta al ciudadano penado MOISES GRATEROL CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, identificado con cédula de Identidad Nro. V.-11.642.794. Motivo por el cual este Tribunal realizo una revisión exhaustiva a la presente causa y se constato que existe error en el auto de ejecución de la pena de fecha 10-06-2006 en relación al tiempo del cumplimiento de la pena, siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido, se procede a reformar el presente computo conforme a lo establecido en el articulo 474 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal vigente. A tal efecto este Juzgado observa:

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado MOISES GRATEROL CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, identificado con cédula de Identidad Nro. V.-11.642.794, está detenido desde el 08-07-1997 hasta la actualidad, cumpliendo hasta la fecha 02-06-2013 con la formula alternativa de cumplimiento de la pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL evidenciándose que ha permanecido recluido intramuros y en pre-libertad por el lapso de QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, mas la redención por un tiempo de SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, daría un tiempo definitivo cumplido de DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 27 de Mayo de 2014, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, es decir el 23-11-2001.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, es decir, el 08-05-2003.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, es decir, el 08-03-2009.

De igual forma le fue impuesta al ciudadano penado MOISES GRATEROL CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, identificado con cédula de Identidad Nro. V.-11.642.794, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 numerales 1º del Código Penal.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar sentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 23-08-2011, fecha cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.


DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano penado MOISES GRATEROL CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, identificado con cédula de Identidad Nro. V.-11.642.794, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA



ASUNTO: WL01-P-2001-000027