REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Agosto de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001233
ASUNTO : 2E-2647- 213

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Décimo Segundo Dr. ARMANDO GUIÑAN, de fecha 12-07-2013 constatando este Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional, que existe error en el auto de ejecución de la pena de fecha 23-01-2013 toda vez que se realizo la ejecución de la pena con el articulo 488 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, debiendo ser lo correcto efectuarlo con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado el cual le es mas favorable al ciudadano penado JESUS GREGORIO GUZMÁN GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.190.776, nacido en fecha 10/05/1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Promotor del consejo Municipal de Vargas, hijo de Amilkar Guzmán (V) y de Linda García (V), residenciado en: Quenepe, Calle Luis Pardo Medina, sector III, casa S/N de color azul, por la Plaza las Nubes, Maiquetía, estado Vargas; quien fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio Circunscripcional a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello en aplicación del artículo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado JESUS GREGORIO GUZMÁN GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.190.776, está detenido desde el 05-08-2012 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de UN (01) AÑO Y QUINCE(15) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 05 de Agosto de 2022, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, es decir el 05-02-2015.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, es decir, el 05-12-2015.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, es decir, el 05-04-2019.

De igual forma le fue impuesta al ciudadano penado JESUS GREGORIO GUZMÁN GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.190.776, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar sentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 05-02-2020, fecha cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.



DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano penado JESUS GREGORIO GUZMÁN GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.190.776, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA


ASUNTO: WP01-P-2011-001233