REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002824
ASUNTO : WL01-P-2006-000200
: 2E-1700-06
LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la ciudadana penada MIHAELA CLAUDIA SERBAN, quien es de nacionalidad rumana, identificada con pasaporte Nro. 09645962, nacida en fecha 27/04/1974, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, y domiciliada al final de la calle Bolívar, antiguo galpón pleydeca, Municipio Baruta, Caracas, residenciado en Caracas en la esquina La Marrón Pensión las Flores, piso 02 Caracas, a tal efecto se observa:
La ciudadana penada MIHAELA CLAUDIA SERBAN, quien es de nacionalidad rumana, identificada con pasaporte Nro. 09645962, antes identificado, fue condenada en fecha 14 de noviembre de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del esta Vargas a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem.
Así las cosas, este tribunal en fecha 15 de marzo de 2011, procediendo de conformidad con el artículo de conformidad con lo establecido en los artículo 479, numeral 1º y 500, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acordó la Libertad Condicional a la ciudadana penada MIHAELA CLAUDIA SERBAN, quien es de nacionalidad rumana, identificada con pasaporte Nro. 09645962.
En fecha 23 de julio de 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revisión de la sentencia dictada en contra de la pena señalada up supra, en la cual rebajó la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN A CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo recibida la causa original en este Despacho en fecha 09/08/2013.
Ahora bien, de acuerdo al último cómputo de fecha 14 de abril de 2009, la pena finalizó el 11/07/2013 y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado INFORME CONDUCTUAL FINAL, signado con el Nro MPPSP/DGAPAESRP/UTSO6226-2013, de fecha 12(08/2013, suscrito por Delegada de Prueba LIC. ANERIS TOVAR y el ABG. OLIMPIA MULLER, Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital.
Así mismo consta a los autos CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, por cumplimiento de pena a nombre de la referida penada de fecha 12/08/2013, suscrita por la Licenciada, quien funge como Delegada de Prueba y la Abogada quien funge como Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Distrito Capital, nombradas en el párrafo anterior.
Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana penada MIHAELA CLAUDIA SERBAN, quien es de nacionalidad rumana, identificada con pasaporte Nro. 09645962, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de ciudadana penada MIHAELA CLAUDIA SERBAN, quien es de nacionalidad rumana, identificada con pasaporte Nro. 09645962, antes identificada, por cumplimiento de la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual fue rebajada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/07/2013 por revisión de la sentencia a A CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autora responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Servicios Penitenciarios del i del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (02) DE EJECUCION
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA LILIANA CARRERA
ASUNTO: WL01-P-2006-000200