REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011397
ASUNTO : WL01-P-2006-000004
: 2E-2158-09

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado KART JONATHAN SALAZAR ARREDONDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del estado Sucre, donde nació en fecha 18-03-1979, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.-13.630.387, residenciado en la urbanización Ciudad Hermosa calle 30, casa ro. 19, Nueva Cúa, de Los Valles del Tuy en el Estado Miranda, a tal efecto se observa:

El ciudadano penado KART JONATHAN SALAZAR ARREDONDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del estado Sucre, donde nació en fecha 18-03-1979, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.-13.630.387, fue condenado en fecha 07 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del esta Vargas a cumplir la pena de Cuatro (04) años y cuatro (04) Meses de Prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Así las cosas, este tribunal en fecha 03 de mayo de 2012, procediendo de conformidad con el artículo de conformidad con lo establecido en los artículo 479, numeral 1º y 500, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado KART JONATHAN SALAZAR ARREDONDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del estado Sucre, donde nació en fecha 18-03-1979, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.-13.630.387, fijándose el plazo para Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de que conste su imposición de la decisión.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 28/05/2012 el ciudadano penado KART JONATHAN SALAZAR ARREDONDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del estado Sucre, donde nació en fecha 18-03-1979, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.-13.630.387, se impuso de la decisión donde se le acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado INFORME CONDUCTUAL FINAL, signado con el Nro MPPSP/DGAPAESRP/UTSO4746-2013, de fecha 19/06/2013, suscrito por Delegada de Prueba ABG. AMARILLYS SILVA G. y la ABG. OLIMPIA MULLER, Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital, Caracas.

Así mismo consta a los autos CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, por cumplimiento de pena a nombre del ciudadano penado KART JONATHAN SALAZAR ARREDONDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del estado Sucre, donde nació en fecha 18-03-1979, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.-13.630.387, de fecha 19/06/2013, suscrita por la Licenciada, quien funge como Delegada de Prueba y la Abogada quien funge como Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Distrito Capital, nombradas en el párrafo anterior.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado KART JONATHAN SALAZAR ARREDONDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del estado Sucre, donde nació en fecha 18-03-1979, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.-13.630.387, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado KART JONATHAN SALAZAR ARREDONDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del estado Sucre, donde nació en fecha 18-03-1979, e identificado con la cédula de identidad Nro. V.-13.630.387, antes identificado , por cumplimiento de la pena Cuatro (04) años y cuatro (04) Meses de Prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Servicios Penitenciarios del i del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.

Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (02) DE EJECUCION

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA



ASUNTO: WP01-P-2004-000004