REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-4051
: 2E-1887-08
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANDRES DAVID MANUEL TRIANA, titular del pasaporte CC1107041786, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, Colombia, nacido en fecha 26-07-1980, hijo de Julio Romero y Piedad Triana, de 28 años, de estado civil casado, de profesión u oficio empleado en la distribución de pescado, residenciado en Maracay, Barrio 23 de Enero, Quinta Avenida, casa Nº 107, teléfono Nº 0243-511.22.37, en virtud de estar incurso en causal de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, con base en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber cumplido las condiciones impuestas por este Tribunal.
A los fines de decidir, el tribunal observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 07 de Febrero del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano ANDRES DAVID MANUEL TRIANA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy derogada).
En fecha 11/09/2011, este Juzgado de Ejecución acordó al mencionado penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo contenido en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado).
Riela al folio 33 de la segunda pieza del expediente oficio Nro 0331-2013, de fecha 24 de abril de 2013, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua, suscrito por su Director T.S.U.P LUIS GONZALEZ, donde informa a este Tribunal que el penado ANDRES DAVID MANUEL TRIANA, no se encuentra pernoctando en ese Centro.
Cursa al folio 37 de la segunda pieza del expediente, oficio Nro. 1410-2013 de fecha 19 de junio de 2013, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde informa que el penado ANDRES DAVID MANUEL TRIANA, no se encuentra registrado en el Libro de Destacamentarios llevados por el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, por lo que evidencia que el pendo no esta cumplimiento con el beneficio otorgado. Así mismo remite copia debidamente certificada del acta de fecha 21/05/2013, levantada por la Jueza Tercera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde se deja constancia de la situación irregular presentada en el Centro de Pernocta antes referido.
Ahora bien, la Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Destacamento de Trabajo imponiéndosele una serie de condiciones que le permitirían el cumplimiento de la pena en pre-libertad, pero por el contrario, no mostró su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebrantó injustificadamente las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, ya que nunca se presentó ante Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, observándose su escaso o nulo sentido de responsabilidad y apego a las normas de convivencia sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 500. Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado GREGORIO JUAREZ SIMARRO, identificado con el pasaporte Nº BA344734, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena y procediendo conforme a lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy derogado) considera quien aquí decide que lo precedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO acordada en fecha 11/09/2008 y ordena su aprehensión, a los fines que cumpla el resto de la pena recluida en un establecimiento penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 11/09/2008 al ciudadano penado ANDRES DAVID MANUEL TRIANA, titular del pasaporte CC1107041786, quien es de nacionalidad española, natural del Reino de España, nacido el 23-07-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo y ordena su APREHENSIÓN, a los fines de que cumpla su pena recluido en establecimiento carcelario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometiÓ ante este Órgano Jurisdiccional.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a la Fiscalía Décima con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias esta Circunscripción Judicial Vargas y a la Defensa Pública. Líbrese oficio al Centro de Pernocta del Centro Penitenciario de Aragua, al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial de Aragua, quien funge como tribunal de Control y Vigilancia del penado y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensión, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión y anéxese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Aragua.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCIÓN,
Dr. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA LILIANA CARRERA
ASUNTO: WP01-P-2007-004051