REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Agosto de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000056
: 2E-2712-2013

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 10 de Julio de 2013, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALI ELOY URIBE GIL, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06-09-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Irisa Gil (v) y Ali Uribe (v), domiciliado en la Urbanización Páez, bloque 1, piso 11, letra “A”, apartamento nº 17, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono nº 0414-737.29.42 y titular de la cedula de identidad Nº V-24.335.511, quien fue condenado por el delito de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: que el penado ALI ELOY URIBE GIL, fue detenido en fecha 12-01-2012 hasta el 30-01-2013, fecha en la cual se le concede Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 numerales 3º, 6 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, permaneciendo detenido por un tiempo de UN (01) AÑO Y DIECIOCHO (18) DIAS y visto que fue condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Visto que el penado ALI ELOY URIBE GIL, en la presente causa se encuentra sometido a medidas cautelares sustitutivas de libertad, desde el 12-01-2012, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y siendo que en virtud de la pena impuesta es procedente la tramitación del beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se acuerda imponerlo de la presente decisión y así mismo, se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico.

CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, queda exonerado al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ALI ELOY URIBE GIL arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ 2º DE EJECUCION,


DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA

LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA CARRERA


ASUNTO: WP01-P-2013-000056