REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002214
2E-2321-2010

REGIMEN ABIERTO

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, numeral 1° en concordancia con el encabezamiento del 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la autorización para continuar sus labores fuera del establecimiento penitenciario al ciudadano penado JULIAN JOSE DIAZ ADRIAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Lucía, estado Miranda, e identificado con cédula de identidad Nro. V-14.966.308, nacido en fecha 31-03-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de José Díaz (f) y de Gumercinda Adrial (v), residenciado en: avenida Milagro, sector Las Acacias, casa Nro. 13, Santa Lucía, estado Miranda, Al efecto el tribunal observa:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 471, numeral 1º, establece que el Tribunal de Ejecución corresponde lo concerniente a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena.

SEGUNDO: Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Vargas de fecha 10-08-2010, por la cual fue condenado el ciudadano penado JULIAN JOSE DIAZ ADRIAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Lucía, estado Miranda, e identificado con cédula de identidad Nro. V-14.966.308, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y VIENTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO REGLAMENTARIA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 281 del Código Penal; y, QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155, ordinal 3° del Código Pena; más las penas accesorias de ley, descritas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: En fecha 09 de Julio de 2010, fue ejecutada la sentencia definitiva y firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma fecha fue practicado el último cómputo de cumplimiento de pena, como consecuencia de la redención de la pena por trabajo acordada, observándose que a la fecha cumplió un tiempo mayor la cuarta parte de la pena corporal impuesta, requisito exigido para optar al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena;

CUARTO: Cursa en los folios115 al 117 de la Séptima Pieza del expediente el Informe Conductual Extraordinario emanado de la “Unidad técnico de Supervisión y Orientación Nro. 11 de Ocumare del Tuy estado Miranda Centro de Pernocta”, con el Nro. 1137/13, de fecha 07 de Mayo de 2013, correspondiente a la evaluación psicosocial realizada al ciudadano penado JULIAN JOSE DIAZ ADRIAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Lucía, estado Miranda, e identificado con cédula de identidad Nro. V-14.966.308, por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro.11 de Ocumare del Tuy U. T. S. O. Nro. 11 de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, donde se expresa como conclusión, que la misma opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “REGIMEN ABIERTO” aunado que ha cumplido las condiciones impuestas al otorgamiento de la medida del RÉGIMEN ABIERTO.

Observa este tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el mismo viene disfrutando de la formula alternativa del Destacamento de trabajo, y ser integrado en un Destacamento Penitenciario de Régimen Abierto en el estado Vargas como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo que el mencionado ciudadano pernoctara en el Centro de Pernocta para Destacamentarios (CTC) “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, situado en el paraíso Región capital Caracas obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la REVOCATORIA de la presente autorización:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días o cuando se le requiera.
2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.
4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.- No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa.
10.- Someterse a todas las indicaciones del Delegado de Prueba.
Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Autoriza el REGIMEN ABIERTO al ciudadano penado JULIAN JOSE DIAZ ADRIAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Lucía, estado Miranda, e identificado con cédula de identidad Nro. V-14.966.308, antes identificado, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario (CTC) “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, situado en el paraíso Región capital Caracas, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.

Líbrese oficio al Área de Pernocta Destacamentarios a la Director del Centro de Tratamiento Comunitario (CTC) “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, situado en el paraíso Región capital Caracas. Notificándole el cambio de pernocta a la Directora del Centro de Pernocta Nro. 11 Ocumare del Tuy estado Miranda. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Impóngase al penado. Provéase lo conducente.
Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.,
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA

ASUNTO: WP01-P-2009-002214