REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000177
: 2E-624-00

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano PIÑA IRADI JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 09-01-1955, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urb. Independencia, Calle Principal, Transversal 6, casa Nro. 09, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.998.509.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 17 de marzo de 1997, el ciudadano PIÑA IRADI JOSE GREGORIO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el extinto Juzgado Primero de Reenvío, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la practica del computo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de abril de 2000, posteriormente se efectuó un último cómputo de fecha 08 de diciembre de 2010, donde se determinó las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas de cumplimiento de pena.

En fecha 21 de julio de 2011, este Tribunal dictó decisión en la cual se otorgó al penado de marras, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo albergar en el Centro de Pernocta “PADRE OLASO”, obligándose a cumplir con las condiciones establecidas en la decisión.

Riela a los folios (12) al (14) de la Cuarta pieza Informe de Postulación para Optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO a nombre del al ciudadano PIÑA IRADI JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 09-01-1955, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urb. Independencia, Calle Principal, Transversal 6, casa Nro. 09, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.998.509, suscrito por el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “Pbro. Luis María Olaso”, adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección General de Atención Post.-penitenciaria , cuyos integrantes se mencionan a continuación; Directora Lic. Iris Mogollón y el (Delegado de Prueba); Abg. Jesús Macías; mediante el cual entre otras cosas destacan:

CONCLUSIONES:
• El destacamentario cuenta con el apoyo familiar incondicional de su hermano e hijo.
• Existe adaptibilidad a la medida otorgada.
• Se observa hábito laboral y espíritu de la colaboración para reinsertar a los preliberados ofreciéndoles apoyo en la orquesta del I.A.C.T.P.

Por todo lo antes expuesto se postula a la siguiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena “régimen abierto” ya que se cumple con las condiciones impuestas por el tribunal de su causa y con las de esta supervisión, además desde el 29/12/2012, ya opta por la misma.


Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de Postulación de Libertad Condicional al ciudadano PIÑA IRADI JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 09-01-1955, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urb. Independencia, Calle Principal, Transversal 6, casa Nro. 09, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.998.509, pone de manifiesto que su informe de conducta arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Pernocta. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.

Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere la Directora del Centro de Residencia Supervisada y el Delegado de Prueba, que efectuaron el estudio al ciudadano PIÑA IRADI JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.998.509, manifestando que cumple puntual y responsablemente a las entrevistas programadas y según el nuevo computo de pena practicado, ha cumplido un tercio de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor del RÉGIMEN ABIERTO, como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada sesenta (60) días y cuando le sea requerido ante la sede de este Tribunal.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de trabajo cada dos (02) meses.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.- Cumplir a cabalidad con el régimen del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL RÉGIMEN ABIERTO, al penado PIÑA IRADI JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 09-01-1955, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urb. Independencia, Calle Principal, Transversal 6, casa Nro. 09, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.998.509, como Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 470 y 471 ejusdem, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio conducente al Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y Atención Integral. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

DR. MAURO RDORÍGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA





ASUNTO: WL01-P-2000-000177