REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003915
: 2E-2018-09

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana penada YULEIMA ADELINA ARGUELLO MURRAY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 28-02-1988, de estado civil soltera, residenciada en El Valle, calle Cajigal, parte alta Las Marías, Nro. 24. y titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.477.208. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 24 de noviembre del 2.008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Vargas dictó sentencia donde condenó a la ciudadana penada YULEIMA ADELINA ARGUELLO MURRAY, q titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.477.208, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley, descritas en el artículo 16 del Código Penal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del computo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal, y en fecha 30 de noviembre de 2009, se realizó redención por trabajo y estudio conforme a lo pautado en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, donde se estableció que la penada optaba al Destacamento de Trabajo en fecha 04 de enero de 2010, por lo que se procedió a la tramitación de dicha Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena.

Así las cosas en fecha 08 de junio de 2010, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se le otorgó a la penada de marras, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el área para tal fin del Instituto Nacional de Orientación femenina, obligándose a cumplir con las condiciones establecidas en la decisión.

En fecha 15 de marzo de 2012, se le concede a la penada YULEIMA ADELINA ARGUELLO MURRAY, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.477.208, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario para Mujeres (CTC) “Pbro, JOSÉ MARÍA FABIÁN RUBIO”, siendo impuesta de las condiciones en fecha 11 de febrero de 2011, a las cuales se obligó a dar el debido cumplimiento.

Riela a los folios (110) al (111) de la tercera pieza Informe de Postulación para Optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL a nombre de YULEIMA ADELINA ARGUELLO MURRAY, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.477.208, emanado del Centro de Residencia Supervisada “JOSE MARÍA FABIÁN RUBIO”, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección General de Atención Post.-penitenciaria, cuyos integrantes se mencionan a continuación; Directora Dra. Sonia Orta Russian y la (Delegada de Prueba); Lic, María Villaverde, mediante el cual entre otras cosas destacan:

CONCLUSIONES:
• Cuenta con un apoyo familiar adecuado
• En el área laboral refleja disposición, estabilidad y compromiso
• Refleja capacidad de adaptación a diferentes circunstancias y deseos de superación.
• Desde su llegada a este Centro ha mantenido Buena Conducta, cumpliendo cabalmente con todas las exigencias de esta Institución.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de Postulación de Libertad Condicional a la ciudadana YULEIMA ADELINA ARGUELLO MURRAY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 28-02-1988, de estado civil soltera, residenciada en El Valle, calle Cajigal, parte alta Las Marías, Nro. 24. y titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.477.208, pone de manifiesto que dicha ciudadana ha mantenido buena conducta, considerando que nunca tuvo motivos de sanción disciplinaria ni llamado de atención durante su permanencia en el Centro, mostrando capacidad de acatar normas y respetar las figuras de autoridad, asistiendo puntualmente a las entrevistas con su Delegada de Prueba manteniendo una actitud receptiva ante las orientaciones impartidas, así mismo refleja involucrarse en el sentido de pertenencia, participando en las actividades complementarias que se realizan el Centro.

En este orden de ideas, atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere la Directora del Centro de Residencia Supervisada y el Delegado de Prueba, que efectuaron el estudio a la ciudadana YULEIMA ADELINA ARGUELLO MURRAY, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.477.208, manifestando que cumple puntual y responsablemente a las entrevistas programadas y según el último computo de pena practicado, ha cumplido la tercera parte de la pena impuesta en fecha 04 de mayo de 2013, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedora de la LLIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas cada Treinta (30) días y las veces que sea requerida.
2.- Así mismo deberá consignar constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia más cercana a su domicilio cada tres (03) meses e igualmente constancia Laboral cada Tres (03) meses.
3.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
5.- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6.- No consumir bebidas alcohólicas.
7.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8.- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10.-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas de conducta dudosa.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada YULEIMA ADELINA ARGUELLO MURRAY, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 28-02-1988, de estado civil soltera, residenciada en El Valle, calle Cajigal, parte alta Las Marías, Nro. 24. y titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.477.208, como Medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 470 y 471 ejusdem, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligada a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio conducente al Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “JOSE MARÍA FABIÁN RUBIO”, adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y Atención Integral. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) SEGUNDO DE EJECUCION

DR. MAURO RODRÍGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA