REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003239
ASUNTO : WP01-P-2011-003239

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JEAN PIERRE MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 19-11-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Maribel Hernández (v) y Manuel Rodríguez (v), sin residencia fija y titular de la cedula de identidad Nº V-21.194.325, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-06-2013, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JEAN PIERRE MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, fue detenido en fecha 12-09-2011, hasta el día 03-11-2011, fecha en la cual le fue concedido por el Juzgado segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, reviso la medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de un (01) mes y veintiún (21) días, se determina que al mismo le falta por cumplir cuatro (04) años, tres (03) meses y diecinueve (19) Días de la pena que le fuere impuesta.

De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano JEAN PIERRE MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad, al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JEAN PIERRE MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 19-11-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Maribel Hernández (v) y Manuel Rodríguez (v), sin residencia fija y titular de la cedula de identidad Nº V-21.194.325, conforme a lo previsto en los artículos 471, encabezamiento, en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de citación a nombre del penado de marras.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-