REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000425
ASUNTO : WP01-P-2009-000425

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 30-07-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 07-05-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó a la penada GRICELDA ALTAGRACIA VÁSQUEZ DE REYES, titular de la cedula de identidad Nº 22.016.980, quien es de nacionalidad venezolana (nacionalizada), natural de Santo Domingo, donde nació el 20-10-1976 de estado civil casada, de profesión u oficio auxiliar de enfermería, residenciada en la Urbanización la Candelaria, calle Los Salesianos, casa 5-3, al frente del Colegio San Francisco de Sale, Caracas, a cumplir la pena de ocho (08 años de prisión por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del ticket electrónico y del dinero en efectivo que le fuera incautado al momento de su detención, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, como si lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal de que tuvo vigencia hasta el 15-06-2012, por lo que por Principio Constitucional procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta a la penada de marras, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:

Es importante resaltar que la penada GRICELDA ALTAGRACIA VÁSQUEZ DE REYES, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-05-2009, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo ejecutada dicha sentencia por este Juzgado en fecha 27-05-2009. Posteriormente en fechas 13-05-2010 y 23-11-2011, este Juzgado efectuó sendas redenciones judiciales de la pena, las cuales arrojaron un lapso total de ocho (08) meses y quince (15) días de redención. Luego en fecha 06-09-2010, este Juzgado otorgó a la penada GRICELDA ALTAGRACIA VÁSQUEZ DE REYES, la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo. Subsiguientemente en fecha 30 de Julio del año 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 07-05-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó a la penada GRICELDA ALTAGRACIA VÁSQUEZ DE REYES, a cumplir la pena de ocho (08) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, rebajando la pena a seis (06) años, conforme a lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar que la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de autos, es por lo que este Juzgado tomando en cuenta los principios establecidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, se procede a la reforma del computo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que la penada GRICELDA ALTAGRACIA VÁSQUEZ DE REYES, está detenida desde el 01-02-2008, hasta el día 06-09-2010, fecha en la cual le fue otorgado el Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la penada autos, permaneció recluida por el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y cinco (05) días, así mismo es importante destacar que la penada GRICELDA ALTAGRACIA VÁSQUEZ DE REYES, ha cumplido con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, por un lapso de dos (02) años, once (11) meses y nueve (09) días, tiempo este que debe sumarse al lapso por el cual la penada de autos permaneció detenida, suma que arroja un total de cinco (05) años seis (06) meses y catorce (14) días del tiempo en el que la ciudadana nombrada ut supra, ha permanecido efectivamente detenida, siendo importante enfatizar que este Juzgado efectuó en fechas 13-05-2010 y 23-11-2011, dos redenciones judiciales de la pena por un tiempo de ocho (08) meses y quince (15) días a favor de la penada de autos, lapso de redención que hay que sumarlo al tiempo efectivamente de detención o tiempo efectivamente cumplido por parte de la ciudadana GRICELDA ALTAGRACIA VÁSQUEZ DE REYES, al efectuar la operación aritmética señalada ut supra da un total de tiempo de cumplimiento de pena efectivo de seis (06) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, en virtud de lo antes mencionado, se determina que la penada arriba mencionada cumplió la pena que le fuera impuesta en exceso por dos (02) meses y veintinueve (29) días de Prisión, lo que nos permite comprobar que la penada de autos, ha cumplido totalmente y en exceso con la pena impuesta, evidenciándose que la penada MUNTEANU IULIA, dos (02) meses y veintinueve (29) días, de la pena corporal que le fuera impuesta en exceso, lapso éste que alcanza y supera el tiempo de la pena impuesta.

Ahora bien, este Tribunal observa que la penada GRICELDA ALTAGRACIA VÁSQUEZ DE REYES, cumplió dos (02) meses y veintinueve (29) días, de exceso de la pena corporal impuesta.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado la penada GRICELDA ALTAGRACIA VÁSQUEZ DE REYES, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la penada GRICELDA ALTAGRACIA VÁSQUEZ DE REYES, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, aunado a ello la penada de autos no tiene ninguna solicitud de revocatoria o reporte de mala conducta por parte de su delegado de pruebas, lo que demuestra el apego de las normas impuestas a la penada de marras, siendo importante destacar que en fecha 30-07-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, efectuó LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, arriba mencionada, la cual acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, igualmente visto que la penada de marras estuvo efectivamente detenido por un lapso de tiempo de seis (06) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, es por ello que se determina claramente que el penada de autos cumplió plenamente y en exceso dos (02) meses y veintinueve (29) días, con la pena que le fuera impuesta, en virtud de lo expuesto, es por lo que considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la penada GRICELDA ALTAGRACIA VÁSQUEZ DE REYES, por el delito antes mencionado y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA de la penada GRICELDA ALTAGRACIA VÁSQUEZ DE REYES, por cuanto se observa que la penada de autos, cumplió de exceso la pena corporal que le fuera impuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la penada GRICELDA ALTAGRACIA VÁSQUEZ DE REYES, titular de la cedula de identidad Nº 22.016.980, quien es de nacionalidad venezolana (nacionalizada), natural de Santo Domingo, donde nació el 20-10-1976 de estado civil casada, de profesión u oficio auxiliar de enfermería, residenciada en la Urbanización la Candelaria, calle Los Salesianos, casa 5-3, al frente del Colegio San Francisco de Sale, Caracas; contra quien se llevó proceso por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, en virtud de haber cumplido la pena impuesta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le CONDENO a cumplir la pena a ocho (08) AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en los artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que fue revisada en fecha 11-07-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, lo arriba expuesto nos permite determinar a ciencia cierta, que en la presente causa la penada de marras ha cumplido totalmente y en exceso con la pena que le fuera impuesto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475 y 471, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Caracas, Distrito Capital, así como al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de excluir de pantalla y cualquier solicitud de encarcelación en contra de la penada GRICELDA ALTAGRACIA VÁSQUEZ DE REYES, solo por la presente causa penal, igualmente ofíciese al Sistema Administrativo de Información déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-