REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 16 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003141
ASUNTO : WP01-P-2008-003141


De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 13-08-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 21-07-2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado CASIQUE ABELLO WILSON, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.815, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 26-10-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, domiciliado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, casa N° 18-160. Casa La Milagrosa, San Cristóbal estado Táchira, a cumplir la pena de ocho (08 años de prisión por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas consistente en el decomiso del ticket electrónico y del dinero en efectivo que le fuera incautado al momento de su detención, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, como si lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal de que tuvo vigencia hasta el 15-06-2012, por lo que por Principio Constitucional procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:


Es importante resaltar que el penado CASIQUE ABELLO WILSON, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-07-2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas. Posteriormente en fecha 14-12-2009, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por un lapso de cinco (05) meses y veintiún (21) días. Luego en fecha 06-11-2011, este Juzgado otorgó el Régimen Abierto conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Subsiguientemente en fecha 13 de Agosto del año 2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia señalada ut supra, rebajando la pena a seis (06) años, conforme a lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO.


Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se procede a la reforma del computo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que el penado CASIQUE ABELLO WILSON, estuvo detenido desde el 06-06-2008, hasta el día 03-06-2010, fecha en la cual le fue otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el penado de autos permaneció recluido por el lapso de un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días, así mismo es importante destacar que el penado CASIQUE ABELLO WILSON, ha cumplido con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, por un lapso de tres (03) años, dos (02) meses y trece(13) días, tiempo este que debe sumarse al lapso por el cual el penado de autos permaneció detenido, a los fines de obtener el tiempo efectivamente detenido, el cual es en la causa de marras cinco (05) aaños, ocho (08) meses y un (01) dia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir tres (03) meses y veintinueve (29) días de Prisión. Se deja constancia que en el presente computo se esta tomando en cuenta la redención judicial de la pena efectuada por este Juzgado que en la causa in comento, la cual arrojo un lapso de cinco (05) meses y veintiún (21) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 15-12-2013, pudiendo el penado de marras solicitar cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, por ser esta más favorable al penado de autos, en consecuencia se especifican a continuación las fechas en la que el penado de marras opta a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:


1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir un (01) año y seis (06) meses, que seria a partir del día 15-06-2009.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, dos (02) años, que será a partir del día 15-12-2009.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cuatro (04) años, que será a partir del día 15-12-2011.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado CASIQUE ABELLO WILSON, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 15-12-2013.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 15-06-2012, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.


DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA EL CÓMPUTO DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano CASIQUE ABELLO WILSON, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.815, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 26-10-1974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, domiciliado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, casa N° 18-160. Casa La Milagrosa, San Cristóbal estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 479, 482 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, EN VIRTUD DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, de fecha 13-08-2013, donde se acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, decisión emitidas por este Juzgado y por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello por cuanto el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras, en consecuencia este Juzgado efectuó el nuevo computo de pena.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase al penado de autos y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-