REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014318
ASUNTO : WP01-P-2005-014318

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.741, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 19-03-1986, de 20 años de edad, domiciliado en El Guamacho, casa N° 49, cerca de la cancha La Guaira estado Vargas, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha 25-07-2008, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, condeno al penado de autos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 82 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal.

De la revisión efectuada a la presente causa se aprecia que por ante este Tribunal cursa causa signada con el N° WP01-P-2005-0014318, de la cual se desprende que en fecha 23-10-2010, el Juzgado Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, condenó al ciudadano OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Posteriormente en fecha 11-11-2011, este Juzgado decreto la acumulación, de las causas y de las penas vistas las sentencias condenatorias dictadas en contra del ciudadano OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, en procesos penales distintos, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en dicha decisión que el penado de marras debe cumplir en definitiva la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 458 en concordancia con el 82 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 ejúsdem .

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resultado del Informe de Clasificación de Seguridad y el Pronostico de Conducta respectivo, emanado del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, realizado por el equipo multidisciplinario, constituido en el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona Estado Anzoátegui, practicado al penado OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, suscrito por los especialistas adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que:

“....IV.- PRONOSTICO: Sobre la evaluación psicosocial y criminológica, el equipo técnico emite PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICADO EN GRADO SEGURIDAD MEDIA, por los siguientes factores: Débil autocrítica. Escasa capacidad de tolerancia a la frustración. Proyecto de vida escasamente construido.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite apreciar a este Juzgado, que el ciudadano OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, en los actuales momentos no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, siendo importante resaltar, que no están dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en primer lugar el mencionado ciudadano no ha cumplido con las tres cuartas parte de la pena impuesta, aunado a ello la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, en virtud de la ausencia de los requisitos arriba mencionados y exigidos en el artículo 488 de la Ley Penal Adjetiva, es lo que hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida a la Libertad Condicional.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, requerida favor del penado ciudadano OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, a favor del penado ciudadano OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.741, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 19-03-1986, de 20 años de edad, domiciliado en El Guamacho, casa N° 49, cerca de la cancha La Guaira estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona Estado Anzoátegui e impóngase al penado de la decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ.-