REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003116
ASUNTO : WP01-P-2011-003116

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano DARWIN ALEXANDER TOVAR QUINTERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.965.303, nacido en fecha 19-09-1977, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Avenida 12, entre Calle 10 y 11, casa N° 02, Municipio Miranda, sector La Vega, Trujillo estado Trujillo, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 17-11-2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas. Posteriormente en fecha 25-04-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 17-11-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado ciudadano DARWIN ALEXANDER TOVAR QUINTERO, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Juzgado en fecha 10-05-2013, procedió a efectuar un nuevo computo de la pena.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (194 al 198), de la primera pieza, constancia de trabajo emitida a favor del penado ciudadano DARWIN ALEXANDER TOVAR QUINTERO, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas tanto por el Director del Internado Judicial de Trujillo, estado Trujillo, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado de autos ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano DARWIN ALEXANDER TOVAR QUINTERO, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar al mismo tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que la penada de autos, laboró durante un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS Y DOCE HORAS.

DISPOSITIVA.-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano DARWIN ALEXANDER TOVAR QUINTERO de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.965.303, nacido en fecha 19-09-1977, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Avenida 12, entre Calle 10 y 11, casa N° 02, Municipio Miranda, sector La Vega, Trujillo estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS Y DOCE HORAS, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.
EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-