REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005234
ASUNTO : WP01-P-2010-005234

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano: LOPEZ FERNANDEZ JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 6.475.522, nacido en fecha 02/04/1960, casado, nacido en la guaira, teléfono 0424-3109008, venezolano, de 52, años de edad, residenciado en santa Eduvigis callejón las flores frente a la pasarela del barrio aeropuerto Catia la mar Estado Vargas, hijo de Antonio Fernández y Teodoro López, obrero y tiene un puesto de ropa en la pasarela del barrio aeropuerto.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:

El ciudadano LOPEZ FERNANDEZ JESUS RAMON, en fecha 07-02-2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos; igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la prevista en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Posteriormente en 27-05-2013, este Juzgado procedió a efectuar la ejecución de la pena, fijándose que el penado de autos, cumple la totalidad de la pena el 04-09-2014.

Ahora bien, consta a los folios (86 al 93) de la sexta pieza constancias del trabajo efectuado por el penado de marras, dentro del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, estado Miranda, las cuales señalan que dicho penado laboró desde el 22-10-2010, hasta el 26-07-2013, lo que da un lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, que al efectuar la redención judicial de la pena, da un tiempo redimido de un (01) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, tiempo de redención que en este mismo momento se declara redimido. Es de recalcar que al efectuar la suma del tiempo de la redención judicial de la pena realizada al penado de autos, más el tiempo de detención que en la causa in comento es de dos (02) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, lo cual nos arroja un tiempo de detención efectivo de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, operación aritmética que nos permite establecer a ciencia cierta, que el penado LOPEZ FERNANDEZ JESUS RAMON, cumplió con la pena impuesta en exceso, por un lapso de tiempo de cuatro (04) meses y veintitrés (23) días.
Siendo ello así y dado que el ciudadano LOPEZ FERNANDEZ JESUS RAMON, fue condenado en fecha 07-02-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos; igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la prevista en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es importante resaltar que en fecha 27-08-2013, este Juzgado realizo la revisión de la causa in comento y constato que el penado de marras laboro por el lapso de (02) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, en virtud de ello se efectuó la redención judicial de la pena que al efectuar la conversión, da un tiempo redimido de un (01) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, tiempo redimido que al ser sumados al tiempo de detención, que en la causa de marras es de dos (02) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, nos permite determinar a ciencia cierta que el penado LOPEZ FERNANDEZ JESUS, cumplió en exceso con la pena que le fuera impuesto, por un tiempo de cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, es por ello que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano LOPEZ FERNANDEZ JESUS RAMON, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano LOPEZ FERNANDEZ JESUS RAMON, cumplió no sólo la totalidad de la pena principal impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-02-2013, y viendo que el penado de marras cumplió en exceso con la pena corporal que le fuera impuesta, al determinarse a ciencia cierta que el mismo se ha mantenido efectivamente detenido por un tiempo de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, tiempo este que se obtiene sumando el tiempo redimido más el tiempo de detención, en virtud de lo antes explanado, es lo que nos permite establecer a ciencia cierta, que el penado LOPEZ FERNANDEZ JESUS RAMON, cumplió con la pena impuesta en exceso, por un lapso de tiempo de cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, es por ello que se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano LOPEZ FERNANDEZ JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 6.475.522, nacido en fecha 02/04/1960, casado, nacido en la guaira, teléfono 0424-3109008, venezolano, de 52 años de edad, residenciado en santa Eduvigis callejón las flores frente a la pasarela del barrio aeropuerto Catia la mar Estado Vargas, hijo de Antonio Fernández y Teodoro López, obrero y tiene un puesto de ropa en la pasarela del barrio aeropuerto, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos; igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la prevista en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud que el penado de marras cumplió en exceso la pena que le fuera impuesto, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido totalmente y en exceso la pena que le fue impuesta al penado LOPEZ FERNANDEZ JESUS RAMON, privado de libertad, en exceso, por cuatro (04) meses y veintitrés (23) días.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, estado Miranda. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado de marras sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano LOPEZ FERNANDEZ JESUS RAMON, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-