REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 8 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000205
ASUNTO : WL01-P-2005-000205
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado JOSE GONZALO PÉREZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 05-10-1944, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.070.520, residenciado en la avenida principal Los Pirineos San Cristóbal Estado Táchira.
En fecha 15 de Mayo del año 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, condenó al ciudadano penado JOSE GONZALO PÉREZ CONTRERAS, a cumplir la pena de OCHO (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la practica del computo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a efectuarse la redención de la pena a favor de la misma, determinándose como fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas de cumplimiento de pena.
En fecha 07 de Agosto del año 2006, se dicto decisión mediante la cual se otorgó al penado de marras la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 502 del código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha, acordándole un régimen de pruebas hasta el 03-07-2013, fecha en la cual según el ultimo computo de la pena cumpla la totalidad de la condena impuesta.
Posteriormente en fecha 06-08-2013, este Tribunal recibe, Informe de Finalización y constancia de Finalización, emitido por el Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, San Cristóbal estado Táchira, CRIM. JORGE BORRERO y la Delegada de Pruebas NORMA ESCALANTE, mediante el cual informan que el penado JOSE GONZALO PÉREZ CONTRERAS, en fecha 03-07-2013, finalizó satisfactoriamente el lapso de pruebas impuesto, en virtud de estar sometido a la Libertad Condicional por Medida Humanitaria.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano, JOSE GONZALO PÉREZ CONTRERAS, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y en especial del Informe y Constancia de Finalización, emitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, San Cristóbal estado Táchira, mediante la cual dejan constancia que el penado de marras finalizó satisfactoriamente su régimen de prueba, en virtud de ello puede evidenciarse que el penado, JOSE GONZALO PÉREZ CONTRERAS cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas quien la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, sino que también cumplió las penas accesorias tal como lo establece la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia arriba mencionada, en virtud de lo antes expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado JOSE GONZALO PÉREZ CONTRERAS, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL al penado JOSE GONZALO PÉREZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 05-10-1944, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.070.520, residenciado en la avenida principal Los Pirineos San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para el momento de los hechos y se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud que el penado de marras, culminó satisfactoriamente con el régimen de prueba que le fuera impuesto tanto por el delegado de pruebas como por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, San Cristóbal estado Táchira, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de excluir de dicho sistema de registro policial al ciudadano JOSE GONZALO PÉREZ CONTRERAS, por la presente causa penal, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-