REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013)
Años 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000394

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NELSON MIGUEL VIEIRA TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.991.898.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.687.

PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN CIVIL CLUB LA RIBERA DE PLAYA AZUL”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS ZAPATA y EDGAR BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.513 y 81.555, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO: ACLARATORIA.


-II-
SINTESIS

Se recibe en fecha 05 de agosto del año 2013, diligencia presentada por el profesional del derecho ALIRIO PEREZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la corrección de la sentencia en cuanto a lo referido al pago de las horas extraordinarias nocturnas acordadas por este Tribunal en sentencia definitiva, señalando que las mismas se deben calcular con base al 90% conforme a la cláusula 18 de la Contratación Colectiva de Trabajo del Club Balneario la Ribera de Playa Azul, y no con base al 85%.

A los fines de pronunciarse sobre la solicitud presentada por la parte actora, este Tribunal considera importante señalar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 345 de fecha 09 de marzo del año 2006, ha señalado con relación a la aclaratoria de la sentencia:

“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.

En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:

…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal” (Subrayado del Tribunal).


Conforme a este criterio el Juez puede aclarar de su decisión puntos ambiguos o oscuros, más no podrá modificar ni alterarla; de tal manera que sólo sería procedente corregir errores de cálculo numérico, de copia o cualquier otro que no constituya una alteración de lo decidido.

En el presente caso, el actor solicita que se corrija la decisión dictada por este Juzgado en fecha 1º de agosto del año 2013, en cuanto a la base de cálculo para determinar lo que le corresponde, por concepto de horas extraordinarias nocturnas, es decir, solicita que las mismas se hagan con base al 90% según lo previsto en la Cláusula 18 de la Contratación Colectiva del Trabajo del Club Balneario la Ribera de Playa Azul, y no con base al 85% como se realizó; ahora bien, este Juzgado en la decisión señaló lo siguiente:

“Ahora bien, antes de emitirse pronunciamiento con respecto a los restantes conceptos reclamos por el actor, le corresponde a quien decide determinar si la Convención Colectiva alegada por el actor le es aplicable, toda vez que reclama conceptos con base a las cláusulas 18 relacionada con el pago de horas extraordinarias, la cláusula 10 relacionada con el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional, y la cláusula 20 referida al pago de la bonificación de fin de año, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo del Club Balneario Ribera de Playa Azul, consignada en el expediente cursando del folio dieciséis (16) al treinta y cinco (35) de la primera pieza, verificándose de ella un período de vigencia del tres (03) años contados a partir del veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), asimismo, debe destacar este Tribunal que fue solicitado a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, copias certificadas de la Contratación Colectiva suscrita por la accionada con el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN) y la empresa demandada; obteniéndose las resultas en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), tal como se desprende al folio sesenta y tres (63) de la segunda pieza del expediente, en el cual el Inspector del Trabajo del estado Vargas, manifiesta la existencia de un Proyecto del Convención Colectiva consignado por las partes antes mencionadas, sin embargo, no fue homologado.

Del mismo modo, remitió a este Juzgado el expediente Administrativo Nº 036-2005-04-00026, relacionado con la solicitud realizada por este Tribunal, del cual se observa que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 23 de julio del año 2002, acordó el Depósito de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Miranda y el ciudadano Rafael Macías Zamora en su carácter de la empresa Asociación Civil Club la Ribera de Playa Azul, tal y como se evidencia al folio ciento noventa y seis (196) de la segunda pieza del expediente.

En este orden de ideas, es evidente que la Convención Colectiva suscrita en el año dos mil ocho (2008), entre el Club Playa Azul y el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN), no se encuentra debidamente homologada, en este sentido la misma carece de validez en su aplicación; no obstante, tal y como se indicó anteriormente cursa a los autos una Convención Colectiva legalmente acordada por las partes en el año 2002; la cual a criterio de este Juzgado es perfectamente aplicable a este trabajador toda vez que las partes en dicha oportunidad anexaron el respectivo depósito legal conforme a lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), aún cuando la misma tuviera vigencia hasta el año dos mil cinco (2005), sin embargo, de la información recibida por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, no se desprende la existencia de la celebración de una Convención Colectiva que la sustituyera, toda vez que la presentada en el año 2008 no fue homologada; en este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la cual disponía que vencido el período de la convención colectiva suscritas entre las partes las disposiciones contenidas en la misma seguirían vigentes hasta tanto se celebrara una nueva contratación colectiva, criterio legal que también fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2006; en consecuencia, aún cuando una convención colectiva haya vencido el término legal establecido para su aplicación, todas aquellas estipulaciones que beneficien a los trabajadores de la empresa demandada, deben serle aplicadas hasta tanto exista otra que sustituya a la convención colectiva suscrita; por otra parte, observa este Tribunal que la parte demandada aplicaba al ciudadano Nelson Vieira, las estipulaciones establecidas en la Convención Colectiva suscrita en el año dos mil dos (2002), al descontarle en sus recibos de salario una cuota correspondiente al sindicato, así como el pago por concepto de vacaciones correspondientes al 2009, lo realizaron considerando el beneficio establecido en la cláusula 10 de la contratación colectiva de trabajo del Club Balneario la Ribera de Playa Azul, del año 2002, tal y como se desprende a los folio 10 y 11 de la segunda pieza; por lo que a criterio de este Tribunal le es aplicable la Contratación Colectiva de trabajo del Club Balneario la Ribera de Playa Azul, del año 2002. ASÍ SE DECIDE.



Este Tribunal en dicha oportunidad declaró que al accionante le era aplicable la contratación colectiva de trabajo del Club Balneario la Ribera de Playa Azul del año 2002, la cual se que se encentraba vigente conforme a lo previsto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), toda vez que posteriormente a esta se realizó una nueva discusión mediante un proyecto de Convención Colectiva consignado por el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN) y la empresa demandada en el año 2008; el cual no fue homologado, tal y como lo indicó el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en fecha 07 de agosto del año 2012; y por cuanto de los recibos de pagos se desprendían que al trabajador se le hacían pagos conforme a esa Contratación Colectiva.

En consecuencia, le es aplicable lo previsto en la Cláusula 18 de la Contratación Colectiva de Trabajo del Club Balneario la Ribera de Playa Azul del año 2002, la cual dispone lo siguiente:

“CLAUSULA Nº 18- HORAS EXTRAORDINARIAS.
EL CLUB pagará cada hora extraordinaria de labor debidamente autorizada por él, de la manera siguiente:
a) La hora extra diurna con un recargo del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) sobre el salario base de la hora ordinaria diurna.
b) La hora extra nocturna, con un recargo del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) sobre el salario base de la hora ordinaria diurna.” (negrillas de este Tribunal)

En este sentido, la norma contenida en la contratación colectiva del año 2002, establece que el pago de la hora extraordinaria debe hacerse con base a un recargo del 85%; siendo esta la base de cálculo que utilizó este Juzgado para el cálculo de las horas extraordinarias nocturnas declaradas procedente, en consecuencia, a criterio de quien decide, no existe error en el cálculo efectuado para ese concepto, por lo que se declara improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la aclaratoria interpuesta por el profesional del derecho ALIRIO PEREZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, en fecha 5 de agosto del año 2013; conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se considera que en la sentencia publicada en fecha 1º de agosto del presente año, no existen puntos dudosos o ambiguos, ni de cálculo numérico.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).

LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAMS SUAREZ

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y cinco horas de la mañana (11:05 a.m.).
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAMS SUAREZ