REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de agosto del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2013-000003

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: FRANCISCO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.479.827.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JHOBORD GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 188.556.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: TRIBUNAL DISCIPLINARIO Y DIRECTIVA SINDICAL DEL SINDICATO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION Y AFINES DEL ESTADO VARGAS (SISOTRACONSTRUVAR).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


II
ANTECEDENTES


En fecha 12 de agosto del año 2013, se dio por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco Rivas, debidamente asistido por profesional del derecho doctor Jhobord Gustavo Enrique Díaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Que la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario y Directiva Sindical es violatoria del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, al haber calificado su conducta como impropia y señalar que se encontraba incurso en una falta grave de incumplimiento, por las atribuciones que ejercía en nombre del sindicato y atribuirse una supuesta conducta insidiosa, directa e incongruente con las autoridades, gubernamentales y policiales del estado Vargas; sin saber cuáles eran los hechos que supuestamente encuadraban en su conducta; teniendo la obligación de examinar sus argumentos y el acervo probatorio, para obtener el grado de certeza que incurrió en una falta y proceder a sancionarlo con la expulsión del sindicato.

Que en fecha 07 de agosto del año 2013, tenía en su poder copia de la decisión de fecha 12 de agosto del año 2013, es decir, que la obtuvo 6 días antes de que se dictara, lo que hace que vicia totalmente de validez esa decisión, por el hecho de tomarse una decisión de manera a temporánea, es decir, antes de que ocurra el día y la hora, vicia totalmente la validez esa decisión.

Con fundamento a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que se ordene al Tribunal Disciplinario y a la Directiva en Pleno del Sindicato SISOTRACONSTRUVAR, que deje sin efecto la decisión de expulsarlo como delegado del referido sindicato, con lo cual se lograría de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, considera importante señalar la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero del año 2001, con ponencia del Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta; estableció el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, en la cual sostuvo que “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria ... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.(…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente:
“Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)”(Subrayado del Tribunal).

Conforme a las decisiones antes señaladas, la acción de amparo es un medio a través del cual las personas podrán obtener la restitución de sus derechos constitucionales violados o amenazados de violación, sin embargo, dicha garantía sólo es viable cuando se encuentren dado los presupuestos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a ellos la Sala Constitucional interpretó claramente el supuesto previsto en el numeral 5 de la referida Ley, al señalar que el presunto agraviado debe colocar en evidencia los motivos por los cuales considera que la acción de amparo es el único medio idóneo para la restitución de su derecho infringido, de no ser así se le daría; un propósito distinto para el cual fue creado; de modo que no será admisible la acción de amparo cuando exista la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra el acto que presuntamente lesiona los derechos constitucionales denunciados.
Señalado lo anterior este Juzgado pasa a verificar si la presente acción de amparo reúne los requisitos de admisibilidad, tomándose en cuenta los siguientes argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada:
El presunto agraviado ciudadano FRANCISCO RIVAS, interpone la presente acción de amparo constitucional a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida relativa a su derecho a la defensa y al debido proceso; por haber el Tribunal Disciplinario y Directiva Sindical del Sindicato Socialista de los Trabajadores de la Construcción y Afines del Estado Vargas (SISOTRACONSTRUVAR);calificado su conducta como impropia y señalar que se encontraba incurso en una falta grave de incumplimiento, por las atribuciones que ejercía en nombre del sindicato y atribuirse una supuesta conducta insidiosa; mediante decisión dictada en fecha 12 de agosto del año 2013; la cual a su decir se encontraba en sus manos desde el día 7 de agosto del año 2013; indicando que tal decisión adolece de un vicio de validez, solicitando que se deje sin efecto la referida decisión.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, se establece en su artículo 4, las medidas para garantizar la aplicación de dicho texto normativo a tenor de lo siguiente:
“En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley”.
Aunado a ello el artículo 397 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que los afiliados o afiliadas a una Organización sindical podrán ser sometidos a procedimientos disciplinarios, previsto taxativamente en el referido artículo; indicándose en su última aparte que contra esa decisión podrá Recurrirse ante los Tribunales del Trabajo.
Conforme a lo anterior se evidencia que con el novedoso texto sustantivo laboral se prevé la posibilidad de declarar la validez o no de las decisiones tomadas por las organizaciones sindicales mediante el procedimiento disciplinario que les rigen de acuerdo a sus estatutos; en este sentido, es conveniente señalar que la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario y Directiva Sindical del Sindicato Socialista de los Trabajadores de la Construcción y Afines del Estado Vargas (SISOTRACONSTRUVAR), corresponde a un acto de autoridad conforme a los criterios que a continuación se señalan:
La Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de noviembre del año 2004, señaló con relación a los actos de autoridad lo siguiente:
“Tal calificación-actos de autoridad-, la fundamenta en las normas a las cuales se encuentran sometidas las Organizaciones Sindicales, en cuanto a su constitución, funcionamiento, disolución, los cuales según lo que aduce, se encuentran “(…) facultadas para ejercer funciones administrativos destinadas a proveer la satisfacción de intereses colectivos, en ejecución de un complejo régimen legal (…)”
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 16 de junio del año 2010; señaló los diversos criterios que existen con relación a la definición de actos de autoridad, indicando textualmente lo siguiente:
“(…) La Sala Constitucional (2005) también se ha pronunciado sobre este tema, afirmando lo siguiente:

Las personas jurídicas de derecho privado, se rigen en su funcionamiento interno por normas de derecho privado, lo que permite que los estatutos y los documentos constitutivos de esas personas jurídicas rijan las relaciones entre los socios o asociados, quienes debido al conocimiento de dichas convenciones, se adaptan a ellas.
Si las normas internas de esas personas jurídicas (estatutos, etc) permiten a éstas ser parte de otras personas jurídicas de derecho privado nacionales o extranjeras, como Federaciones o Confederaciones, o asumir con éstas, obligaciones y derechos, tales actos jurídicos se regirán por las normas estatutarias internas y por el derecho nacional, a menos que contractualmente se convenga la aplicación del derecho extranjero.
Se trata de relaciones de derecho privado, cuyas controversias serán conocidas por los tribunales ordinarios (civiles, mercantiles), y así se declara.
Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá –en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios. (…)”

omissis
(…) En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1043, de fecha 17 de mayo de 2006, reiteró el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó:

“(…) es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente: ‘...la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno.”

(…) Se señalará al respecto, que también el derecho privado ofrece formas de control, pero es innegable que sólo el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso- administrativo, al mismo tiempo que tiene la característica de la objetividad que da el control de la legalidad, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta el punto de otorgar su restablecimiento total. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos. Es, en base a tales premisas que la ampliación del contencioso administrativo lleva, entre otras cosas, al reconocimiento de la existencia de que sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas a través de actos públicos y a algunas decisiones se tienen como actos de autoridad.”

De conformidad a los criterios anteriormente citados, se considera que las normas que rigen a las Organizaciones Sindicales, como son su creación, funcionamiento, disolución, son atribuciones administrativas destinadas a proveer la satisfacción de intereses colectivos, a través de un régimen legal; en este sentido, esas normas de derecho privado contenidas en los estatutos de dichas organizaciones, permite a las personas jurídicas regir las relaciones entre ésta y sus asociados; pudiéndose establecer dentro de las mismas regímenes sancionatorios como exclusiones, suspensiones, entre otros; para sus afiliados, quienes los aceptan al afiliarse; en todo caso, el acto dictado por estas organizaciones sindicales son dictados dentro de la esfera de su autoridad, correspondiéndole a los Tribunales del Trabajo su competencia a través del recurso de nulidad; siendo a través de este medio procesal posiblemente restituir la situación jurídica infringida; de tal manera que en el presente asunto se configura la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativa a los recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos Constitucionales; toda vez que el acto denunciado por el presunto agraviado como violatorio del derecho a la defensa, es la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario y Directiva Sindical del Sindicato Socialista de los Trabajadores de la Construcción y Afines del Estado Vargas (SISOTRACONSTRUVAR); solicitando mediante la presente acción de amparo, se declare su nulidad, por encontrarse incursa en un vicio de nulidad que afecta su validez; por lo que este Juzgado considera que existe un medio ordinario capaz de resolver y restituir dicha situación jurídica denunciada, debiéndose agotar esa vía judicial. ASI SE DECIDE.
De acuerdo con las razones anteriormente señaladas, considera quien decide que resulta INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano FRANCISCO RIVAS, en contra del Tribunal Disciplinario y Directiva Sindical del Sindicato Socialista de los Trabajadores de la Construcción y Afines del Estado Vargas (SISOTRACONSTRUVAR); conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativo al agotamiento de los recursos ordinarios o preexistentes. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano FRANCISCO RIVAS, en contra del Tribunal Disciplinario y Directiva Sindical del Sindicato Socialista de los Trabajadores de la Construcción y Afines del Estado Vargas (SISOTRACONSTRUVAR) conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Al Ministerio Público de la Presente decisión; en el entendido de que una vez consignada la notificación, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que la partes ejerzan los recursos legales que consideran pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. NELLY MORENO
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las cuatro y cinco de la tarde. (04:05 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ.